REPUBLICA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 23 de Mayo del 2012
202° y 153°
Exp. N° 16.957

DEMANDANTE (S): ALBERTO JOSE PERENEY ANTONI,
CESAR JOSE PERENEY ANTONI, PILAR
JOSEFINA PADILLA PERENEY DE GULBIS,
JOSE JESUS PADILLA PERENEY y
ANTONIETA BARBATO PERENEY DE
LUCIANI, titulares de las Cédulas de Identidad
Nros. 2.777.130, 5.074.958, 4.685.448, 5.088.229 y
4.296.021, respectivamente.

APODERADO (S): Abgs. ANGEL JESUS MARCANO
GUTIERREZ y ANGEL GUILLERMO
MARCANO MENDEZ, inscritos en el
Inpreabogado bajo el N° 95.231 y 9.768.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Victoria N° 15, de esta ciudad de Carúpano,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO (S): MERCEDES DENISSE MEJIAS DE
CARRILLO, JOSE MARIA CARRILLO
SIERRA, MIGUEL JOSE PAZ SALAZAR,
PEDRO DAVID BELLO CAMPOS, JOSE
JESUS SUCRE, JOSE YSMAEL ROJAS
RODRIGUEZ y NICOLAS RAMON DIAZ
RIJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las Cédulas de Identidad Nros. 1.159.302,
3.005.309, 9.457.799, 6.959.789, 4.943.499,
18.590.095 y 9.454.252, respectivamente.

APODERADO (S): Abg. EDUARDO JOSE GARCIA GUERRA,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.945.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Siendo la oportunidad legal para decidir las Cuestiones Previas Opuestas,

este Tribunal para hacerlo hace las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de Abril 2.012, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.952.131, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.945, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, y opuso la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 3º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Falta de Capacidad de Postulación, por cuanto los demandantes que otorgaron el poder, no habían demostrado en dichos poderes su cualidad de herederos, y por lo tanto los poderes conferidos eran insuficientes, tal como consta a los folios 153 al 154 del expediente.
Igualmente promovió el Defecto de Forma de la Demanda, tal como lo señalaba el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78, afirmando el Apoderado demandante, que en el presente caso, se encontraban en presencia de un fraude y un despojo, que el fraude se asemejaba a la estafa y que ese era un delito que debía ser ventilado en la jurisdicción penal ordinaria, y el despojo era un procedimiento breve contemplado en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Que asimismo, el Apoderado demandante también solicitaba la nulidad de ventas, que constaban en autos y además pedía que se revocaran y declararan nula de toda nulidad una sentencia dictada por ese tribunal en fecha 06 de Junio de 2.008, por lo que consideraba se había hecho la acumulación prohibida.
Que en la oportunidad legal para subsanar las cuestiones previas contempladas en los numerales 3º y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, compareció el ciudadano, Abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, y presentó escrito, tal como consta a los folios 158 al 162 del expediente, de lo cual se dejó constancia por Secretaría, tal como consta al folio 166 del expediente.
Que en fecha 09 de Mayo 2.012, estando dentro del lapso de la Articulación Probatoria, únicamente compareció el ciudadano Abogado EDUARDO GARCIA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.945, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio y presentó escrito de pruebas.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
Respecto a la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que la finalidad de la Cuestión Previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de este, de manera que se persigue evitar que alguno atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro.
El Primer supuesto del Ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, relativo a la ilegítima de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, solo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio.
El Segundo supuesto del Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye o se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación del accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la Ley.
El Tercer supuesto del Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el Poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Sobre esta cuestión previa observa quien suscribe que la persona que se presenta como Apoderado del actor, es Abogado en libre ejercicio de su profesión, que consta igualmente en autos a los folios 23 al 26 el instrumento Poder que lo acredita como Apoderado de la parte actora, ciudadanos ALBERTO JOSE PERENEY ANTONI, CESAR JOSE PERENEY ANTONI, PILAR JOSEFINA PADILLA PERENEY DE GULBIS, JOSE JESUS PADILLA PERENEY y ANTONIETA BARBATO PERENEY DE LUCIANI, y por otra parte no resulta de autos, que el Poder otorgado sea insuficiente.
Así las cosas observa quien suscribe, que al no encuadrar la cuestión previa opuesta en ninguno de los supuestos que contempla al ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
Respecto a la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78, señalando en el actor especifica en el libelo que se encontraban en presencia de un fraude y un despojo, que el fraude se asemeja a la estafa y que ese es un delito que debe ser ventilado en la Jurisdicción Penal Ordinaria y que el despojo es un procedimiento breve contemplado en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que el actor además pide que se revoque y declare nula de toda nulidad la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de Junio 2.008, por lo que considera que se ha hecho la acumulación prohibida.
Respecto a esta Cuestión Previa Ricardo Henríquez La Roche, señala que engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante Jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro.
En este sentido tenemos que el actor señala en el libelo, al folio 18 y 19 en su petitorio la nulidad de los documentos que corren insertos a los folios 57 al 60 (marcado H), 61 al 63 (marcado I), 65 al 68 (marcado K), 70 al 74 (marcado L), folio del 75 al 79 (marcada M) y del 80 al 94 (marcado N).
De donde puede evidenciarse que la demanda intentada es de NULIDAD, en razón de lo cual, la Cuestión Previa Opuesta debe ser desechada. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas contempladas en los Ordinales 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.



SGDM-mmg.
Exp. N° 16.957