JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 21 de Mayo de 2.012.
202° y 153°
Exp. N° 16.961
DEMANDANTE: MOISES DEL JESUS MNAUER MELIAN,
titular de la Cédula de Identidad N° 16.324.601.
APODERADOS: GUALBERTO RIOS Y PEDRO MARIN
MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo los
Nros. 6.746 y 489 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06, Calle
Acosta cruce con Avenida Independencia,
Carúpano, Estado Sucre.
DEMANDADO: IVAN JESUS MATA RAMOS, Titular de la
Cédula de Identidad N° 1.386.416.
APODERADOS: RODRIGO HERNANDEZ, LUIS ENRIQUE
RODRIGUEZ, JUAN CHIRINO COLINA Y
MAGDONY LEON ARAYAN, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 146.858, 146.981,
37.028 y 47.119 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Universitaria Sector El Mangle, Edificio
Clínica Bello Monte, Carúpano, Estado Sucre.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada MAGDONY LEÓN ARAYAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.119, donde solicita a este Juzgado se pronuncie sobre la denuncia de violaciones de orden público formuladas en el escrito cursante a los folios 175 al 181 del expediente, y este Tribunal para decidir previamente observa:
Señala la Abogada MAGDONY LEÓN, plenamente identificada en autos en el escrito a que hace referencia, que el actor acumuló en su demanda dos pretensiones prohibidas, al reclamar el Cobro de Honorarios Profesionales que forman parte de unas costas procesales, ya que a su entender hace referencia a que se trata de los honorarios que canceló a uno de los abogados que le representó en el proceso penal y cuyas actuaciones constan en el expediente que acompañó a la demanda.
Que ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Salas Constitucional, Civil, Social y Político Administrativa que los honorarios de Abogados por actuaciones judiciales solamente se le pueden cobrar a la parte perdidosa del proceso judicial, cuando medie una condenatoria en costas, pues constituye esto la causa de la obligación del pago.
Señalando a tales efectos Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 320 de fecha 04/05/2000, señaló que el procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios de Abogados que hayan sido cancelados o causados en procesos judiciales no cuantificables en dinero como lo son los procesos Penales, Acciones de Amparo, Procedimientos de Divorcio, la Sala estableció que las Costas estén conformadas por dos rubros 1) Los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas y 2) Los costos del proceso, reducidos en la actualidad a emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de los cuerpos del Estado previstos en las Leyes como auxiliares de justicia profesionales, señaló igualmente que los honorarios de los Apoderados de la parte gananciosa los cuales no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, la Sala señaló que en los juicios de Amparo el artículo 286 no es aplicable con la limitante mencionada del 30%, y es este supuesto el que obtuvo la condena favorable en costas.
Que un proceso judicial no cuantificable en dinero, como el Proceso Penal requiere del presupuesto de la condena en costas.
Que de lo antes expuestos resulta evidente a su entender la inepta acumulación de pretensiones, por ser incompatibles los procedimientos para el reembolso de los honorarios de abogados pagados por actuaciones judiciales, que no son susceptibles de reclamación como Daños Materiales derivados del hecho ilícito, conforme al artículo 1185, sino como costas procesales, pues estos honorarios se causaron en un proceso judicial donde el perdidoso resulta condenado a pagar las costas del proceso, los cuales incluyen los honorarios de Abogados, y el condenado en costas tiene derecho a exigir retasa de honorarios.
En este sentido tenemos que el actor en el libelo señaló:
<< Nuestro representado para efectuar la acusación penal a que nos hemos referido contrató los servicios profesionales de los abogados ANTONIO BERMÚDEZ MATA, DEYANIRA MÁRQUEZ y MARIA VÁSQUEZ, quienes cumplieron con sus deberes y cobraron sus honorarios profesionales. Éstas actuaciones aparecen reflejadas en el expediente que acompañamos y canceló al doctor ANTONIO BERMÚDEZ MATA la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), según recibo entregado por dicho abogado que anexamos marcado “B”.
En cuanto al Daño Moral, tomando en cuenta que nuestro representado es un médico de reconocida solvencia moral y profesional en ejercicio de la medicina de 24 años, lo estimamos en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), pero que en todo caso lo dejamos a criterio del Sentenciador o Sentenciadora>>.
Así las cosas observa quien suscribe que lo reclamado por el actor en el libelo es el monto con que el presunto hecho dañoso afecto el patrimonio del mismo, o la disminución que este sufrió en su patrimonio, ya que no se refiere en momento alguno, en todo el libelo presentado a la reclamación de Honorarios Profesionales derivados de una condena en Costas, y siendo así es evidente que no es procedente lo solicitado. Así se Decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Niega la Declaratoria de Inadmisibilidad de la Demanda por Inepta acumulación. Así se Decide. Notifíquese a las partes.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc
Exp. N° 16.961
|