JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 21 DE MAYO DEL 2012
202° Y 153

Exp. N° 16.959.

DEMANDANTE: ANA JOSEFINA FRANCO CEDEÑO, Titular de la
Cédula de Identidad N° 3.946.990.

APODERADO: No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: En el Muco, Calle Orinoco, Vereda Venezuela
N° 626, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: GUSTAVO LORENZO HERNANDEZ, titular de la
Cédula de Identidad N° 1.814.098.

APODERADO (S): No Otorgo

DOMICILIO PROCESAL: En la Urbanización El Rosario del Muco, Calle 6
de Febrero, N° 3, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado en fecha 21 de Mayo del 2.012, por el ciudadano GUSTAVO LORENZO HERNANDEZ BUTRON, asistido del Abogado JOSE LUIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, donde solicito la Extinción del proceso y señalando en dicho escrito que: este Tribunal en fechas 04-05-2.012 y 14-05-2.012, dicto Sentencia Interlocutoria declarando Con Lugar las Cuestiones Previas contemplada en el artículo 346, Ordinal 6° y Sin Lugar la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 8° ambos del Código de Procedimiento Civil, donde la parte actora debía subsanar lo relativo, a la fecha en que se inicio la relación concubinaria entre la parte actora y su persona, que en el escrito de subsanación la parte actora, no solamente no corrige el defecto señalado, al mantener en el año 1979, como año en que comenzó la relación concubinaria y el año 2009, como año en que termino, sino, que cambio el nombre al decir que el demandado se llama GUSTAVO LOPEZ HERNANDEZ, cuando su verdadero nombre es GUSTAVO LORENZO HERNANDEZ BUTRON y que en la Sentencia dictada en la causa N° 16.517, que invoca la demandante, esta especificada la fecha en que se inicio la relación concubinaria, así, como su verdadero nombre.
Asimismo, observo que el abogado de la parte actora, abroga una cualidad como apoderado Judicial de la ciudadana ANA JOSEFINA FRANCO CEDEÑO, la cual no acredito en el expediente, así como se observa en el escrito de pruebas y el de subsanación.
Que en fecha 08 de Febrero del 2.012, fue presentada demanda de PARTICIÓN DE BIENES por la ciudadana ANA JOSEFINA FRANCO CEDEÑO, asistida del Abogado GUALBERTO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, tal y como consta del libelo.
En fecha 10 de Abril del 2.012, compareció la ciudadana ANA JOSEFINA FRANCO CEDEÑO, debidamente asistida del Abogado GUALBERTO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, y presentó escrito de Subsanación y Contradicción de las Cuestiones Previas.
En fecha 17 de Abril del 2.012, compareció el Abogado GUALBERTO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, actuando como Apoderado de la ciudadana ANA JOSEFINA FRANCO CEDEÑO, y presento escrito de pruebas de la Articulación Probatoria y nuevamente en fecha 15 de Mayo del 2.012, compareció el Abogado GUALBERTO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, actuando nuevamente como Apoderado de la ciudadana ANA JOSEFINA FRANCO CEDEÑO, y presento escrito de Subsanación de Cuestiones Previas (folio 65 del presente expediente).
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente no consta de las actas procesales, poder alguno de representación otorgado por la ciudadana ANA FRANCO DE CEDEÑO al Abogado GUALBERTO SANTIAGO RIOS.
Y en este sentido tenemos que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues en el mundo tanto para las partes como para el Juez, lo constituyen las actas del expediente y lo que esta fuera de él, es como que si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del sistema procesal como son: 1) Quod Non Est In Actis Non Est In Mondo, lo que no esta en las actas, no existe, no esta en el mundo y 2) el de la Verdad o Certeza procesal, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in Mundo.
Es evidente que al haber presentado tales actuaciones con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ANA JOSEFINA FRANCO CEDEÑO, poder este que no ostentaba, dichas actuaciones deben reputarse inexistentes.- Así se decide.
Y por otra parte, en virtud de que al haberse declarado Con Lugar la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al haber sido subsanada la misma (folio 65) ostentando el Abogado GUALBERTO RIOS, un carácter que no tenía lo procedente es la declaratoria contenida en el artículo 357 del código de Procedimiento Civil que dispone:

<< La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código>>.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN del proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto que señala el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos
EXP. 16.959.
SGM/rbg.