LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 15.932.-
DEMANDANTE: GEOVANNY JOSÉ GARCÍA, titular de la
Cédula de Identidad N° 5.857.496, en su
carácter de Apoderado General de la ciudadana
LUISA BELTRANA VELÁSQUEZ, titular
de la Cédula de Identidad N° 4.614.926.

APODERADOS JUDICIALES: NO OTORGÓ.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Rental Funda Bermúdez, piso 03,
oficina 04, calle Independencia, Carúpano,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADOS: NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ, JOSÉ
MIGUEL RIVERA, NEIDY DEL VALLE
ROJAS DE RIVERA, FELIX VALERIO
PORTUGUÉS, CARMEN MARGARITA
AVILEZ DE MARTÍNEZ, LIBIA DEL
VALLE AVILEZ DE SALAZAR, NOHELIS
CAROLINA SUBERO PORTUGUÉS,
IREIDIS DEL VALLE RIVAS
PORTUGUÉS, EUDIS RAMON
MARTINEZ, CECILIA RAMONA UGAS,
JOSE RAMON PORTUGUÉS ORTIZ,
DIONISIA ROJAS DE BALCENILLA,
titulares de las Cédulas de Identidad Nros:
4.301.513, 16.625.374, 11.037.050, 4.944.703,
5.874.278, 9.451.175, 19.190.904, 17.781.047,
5.871.666, 3.425.448, 12.289.478 y 5.853.054
respectivamente

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el
Inpreabogado bao el N° 65.360.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (FUERA DE LAPSO)

Visto, Sin Alegatos de las partes.
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 13 de Noviembre del 2.007, donde el ciudadano GEOVANNY JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° 5.857.469, domiciliado en la calle Principal, casa N° 97, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su carácter de Apoderado General, de la ciudadana LUISA BELTRANA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de la Cédula de Identidad N° 4.614.926, asistido por los abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE CARABALLO y GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.874 y 41.982 respectivamente, intentó demanda por INTERDICTO POSESORIO DE DESPOJO contra los ciudadanos NELSON RODRÍGUEZ, NEIDIS ROJAS, EUDIS MARTÍNEZ, JOSE PORTUGUÉS, NOELIA SUBERO, CARMEN MARTÍNEZ, MIGUEL RIVERA, CECILIA UGAS, IRIS RIVAS, LIVIA AVILES, FELIX PORTUGUÉS Y DIONISIA ROJAS, y en el libelo de demanda expone:
Que desde el 12 de Agosto de 1.993, su representada es propietaria por justo titulo y de buena fé de los derechos de propiedad y posesión de una porción de terreno que tiene una superficie de Dieciocho Hectáreas (18 Has.) aproximadamente, situado en Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con terreno de Alejo García y Camino que conduce a la salina; SUR: Con terreno de Eustacio Moya y Pedro Rodríguez; ESTE: Con terreno de Francisco Rodríguez y camino que conduce al caserío Londres y OESTE: Con terreno de Luis Vallejo y Pancho Carrión; derechos de propiedad y posesión por compra que del inmueble hizo al ciudadano LINO MALAVÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.403.508, tal como evidencian del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 04 de Mayo de 1.995, Registrado bajo el N° 25 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.995, documento éste que en original constante de Dos (02) folios útiles anexó marcado “A”, que desde entonces su representada viene poseyendo la cosa de manera continua no interrumpida pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de propietaria del deslindado inmueble, es decir, una posesión legitima, a tenor de lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, que es también la tenencia u ocupación material de una cosa en este caso, el bien inmueble ya descrito; el disfrute de un derecho con la intención de disfrutar como propietario, como bien lo señala la Doctrina, existiendo una relación de hecho y de derecho entre su representada LUISA BELTRANA VELÁSQUEZ y el deslindado bien inmueble; que en el mes de Marzo de 2.006, unos ciudadanos que dice llamarse NELSON RODRÍGUEZ, NEIDIS ROJAS, EUDIS MARTÍNEZ, JOSE PORTUGUÉS, NOELIA SUBERO, CARMEN MARTÍNEZ, MIGUEL RIVERA, CECILIA UGAS, IRIS RIVAS, LIVIA AVILES, FELIX PORTUGUÉS Y DIONISIA ROJAS, de manera violenta irrumpieron dentro del terreno, rompiendo la cerca, destrozando árboles frutales y la vegetación en general, despojando a la ciudadana LUISA BELTRANA VELÁSQUEZ, de la posesión que del deslindado inmueble tenia; y en vista de que han sido infructuosos los esfuerzos y gestiones que ha realizado su representada a los efectos de que le restituyan la posesión del referido y deslindado inmueble sin resultado positivo alguno, es por lo que ocurre por ante este Tribunal, en nombre y representación de la Ciudadana LUISA BELTRANA VELÁSQUEZ, para demandar por Vía Interdictal, como en efecto formalmente demandó a los nombrados despojadores NELSON RODRÍGUEZ, NEIDIS ROJAS, EUDIS MARTÍNEZ, JOSE PORTUGUÉS, NOELIA SUBERO, CARMEN MARTÍNEZ, MIGUEL RIVERA, CECILIA UGAS, IRIS RIVAS, LIVIA AVILES, FELIX PORTUGUÉS Y DIONISIA ROJAS, venezolanos mayores de edad, domiciliados en calle Sucre de Playa Grande, Sector Los Pitufos, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en restituirle a su mandante LUISA BELTRANA VELÁSQUEZ, la posesión del deslindado bien inmueble ya descrito, del cual fue despojada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil; que constante de Catorce (14) folios útiles anexó Justificativo Judicial de Testigos, donde constan los hechos que explicó, y estimo la cuantía de la misma en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES CON (Bs. 1.000.000.000,00).
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 03 al 21 de la primera pieza del expediente, ambos inclusive.
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2.007, este Tribunal ordenó a la parte demandante ampliar las pruebas del presente juicio a los fines de Admitir la presente causa, ampliación que fue efectuada consignando en fecha 27 de Febrero de 2.008 los documentos que cursan a los folios 23 al 39 de la primera pieza del expediente, ambos inclusive.
En fecha 04 de Marzo de 2.008, este Tribunal admitió la demanda y exigió a la parte querellante la constitución de una Caución o Garantía hasta cubrir la cantidad DOS MILLONES DE BOLÍVARES, para responder a los daños y perjuicios que pudiera causar la solicitud en caso de ser declarada Sin Lugar.
En fecha 24 de Marzo de 2.008, se decretó Medida de Secuestro sobre el bien objeto de la demanda, la cual fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Arismendi, Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, tal como consta del acta de fecha 22 de Abril de 2.008, emanada de ese Tribunal que corre inserta a los folios 57 y 58 de la primera pieza del expediente, ambos inclusive.
En fecha 10 de Junio de 2.008, se ordenó la citación de los demandados ciudadanos NELSON RODRÍGUEZ, NEIDIS ROJAS, EUDIS MARTÍNEZ, JOSE PORTUGUÉS, NOELIA SUBERO, CARMEN MARTÍNEZ, MIGUEL RIVERA, CECILIA UGAS, IRIS RIVAS, LIVIA AVILES, FELIX PORTUGUÉS Y DIONISIA ROJAS, venezolanos mayores de edad, domiciliados en calle Sucre de Playa Grande, Sector Los Pitufos, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y solo pudo ser practicada de forma personal la citación de los ciudadanos LIVIA AVILES, NEIDIS ROJAS, NELSON RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.451.175, 11.037.050 y 4.301.513 respectivamente.
En fecha 13 de Agosto de 2.008, compareció el ciudadano GEOVANNY JOSE GARCIA, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado General, de la ciudadana LUISA BELTRANA VELÁSQUEZ, ya identificada anteriormente, asistido por la abogada en ejercicio GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 41.982, y presentó escrito donde procedió a Reformar de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta a los nombres de las ciudadanas ciudadanos NOHELIS SUBERO, IRAIDIS DEL VALLE RIVAS PORTUGUÉS, los cuales no estaban bien escritos tal y como se evidencia en la presente causa.
En fecha 22 de Septiembre de 2.008, este Tribunal admitió la Reforma de la presente demanda y ordenó nuevamente la citación de los demandados quienes se negaron a firmar y solo pudo ser practicada la citación de la ciudadana LIBIA AVILES, titular de la Cédula de Identidad N° 9.451.175, y a solicitud de la parte demandante se ordenó la citación por Carteles de los co-demandos ciudadanos NELSON RODRÍGUEZ, NEIDIS ROJAS, EUDIS MARTÍNEZ; JOSÉ PORTUGUÉS, NOHELIS SUBERO, CARMEN MARTÍNEZ, MIGUEL RIVERA, CECILIA UGAS, IRAIDIS DEL VALLE RIVAS PORTUGUÉS, FÉLIX PORTUGUÉS Y DIONISIA ROJAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Enero de 2.009, este Juzgado agregó los Carteles de citación publicados y consignados por la parte actora los cuales rielan a los folios 223 y 224 de la primera pieza del expediente, ambos inclusive y fijó oportunidad para dar cumplimiento a la última formalidad a la que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por Decisión Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 28 de Enero de 2.009, Revocó el auto de fecha 20 de Enero de 2.008, en lo que respecta a la fijación del Cartel respectivo por la Secretaria.
En fecha 30 de Marzo de 2.009, a solicitud del demandante este Tribunal designó Defensor Judicial para la parte demandada a la Abogada en ejercicio ELVIRA GOITIA, plenamente identificada en autos quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley en fecha 03 de Abril de 2.009, y no compareció a dar contestación a la demanda en su debida oportunidad.
En fecha 05 de Mayo de 2.009, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria donde se repuso la cusa al estado de nueva citación, la cual no pudo ser practicada de forma personal.
En fecha 09 de Julio de 2.009, a solicitud de la parte demandante este Tribunal ordenó la citación de los demandados ciudadanos: NELSON RODRÍGUEZ, NEIDIS ROJAS, NOHELIS SUBERO, MIGUEL RIVERA, CECILIA UGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y la notificación de los co-demandados ciudadanos: EUDIS MARTÍNEZ; JOSÉ PORTUGUÉS, CARMEN MARTÍNEZ, IRAIDIS DEL VALLE RIVAS PORTUGUÉS, LIBIA AVILES, FÉLIX PORTUGUÉS Y DIONISIA ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del mismo Código de Procedimiento Civil, citación y notificación que fueron practicadas tal y como consta en las constancias de Secretaria que corren insertas a los folios 136, 137 al 142, de la segunda pieza del expediente, ambos inclusive, quedando pendiente la notificación del co-demandado ciudadano EUDIS MARTÍNEZ.
En fecha 21 de Septiembre de 2.009, comparecieron los demandados, ciudadanos NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL RIVERA, NEIDY DEL VALLE ROJAS DE RIVERA, FELIX VALERIO PORTUGUÉS, CARMEN MARGARITA AVILEZ DE MARTÍNEZ, LIBIA DEL VALLE AVILEZ DE SALAZAR, NOHELIS CAROLINA SUBERO PORTUGUÉS, IREIDIS DEL VALLE RIVAS PORTUGUÉS, EUDIS RAMON MARTINEZ, CECILIA RAMONA UGAS, JOSE RAMON PORTUGUÉS ORTIZ, DIONISIA ROJAS DE BALCENILLA, titulares de las Cédula de Identidad Nros: 4.301.513, 16.625.374, 11.037.050, 4.944.703, 5.874.278, 9.451.175, 19.190.904, 17.781.047, 5.871.666, 3.425.448, 12.289.478 y 5.853.054 respectivamente, asistidos del abogado JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360 y le otorgaron poder Apud Acta.
En fecha 05 de Octubre de 2.009, siendo la última oportunidad legal para que la parte demandada compareciera a dar contestación a la demanda en el presente juicio no hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho. Folios 167 al 203 y del 220 al 222 de la segunda pieza del expediente, ambos inclusive,
Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para los Alegatos.
Siendo la oportunidad legal fijada para los alegatos, las partes no hicieron uso de éste derecho, y fijó la causa para Sentencia.
En este estado este el Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Documento original autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 317, folios del 99, 100 y Vto; Tomo cuarto de los Libros de Autenticación Adicionales N° 01, respectivo, llevados en ese Tribunal durante el año 1.993, y Registrado en fecha 04 de Mayo del 1.995, por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 25 de la Serie, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, segundo trimestre del año 1.995, donde el ciudadano LINO MALAVÉ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.403.508, da en venta a la ciudadana LUISA BELTRANA VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.614.926, una porcion de terreno de aproximadamente Dieciocho (18) hectáreas, que forma parte de una mayor extensión, situado en el caserío Playa Grande, jurisdicción del Municipio Bolívar del Municipio Autónomo Bermúdez del estado Sucre y alinderado así: Norte: Terreno de Alejo García y camino que conduce a la salina; Sur: Terreno de Eustacios Moya y Pedro Rodríguez; Este: Terrenos de Francisco Rodríguez y Camino que conduce al caserío Londres; y Oeste: Terreno de Luís Vallejo y Pancho Carrión. (Folios 06 al 07 Vto., de la primera pieza del expediente, ambos inclusive)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
2) Justificativo de Testigos de fecha 24 de Octubre del 2.007, signado con el N° 4896, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde los ciudadanas: ASUNCIÓN MARIA AGREDA MATA, LEIDA VALENTINA AGREDA MATA Y SOLEADA DEL VALLE AVILA LARA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.867.466, 4.297.092 y5.859.117, respectivamente, declarar que conocen a la ciudadana LUISA BERTRANA VELÁSQUEZ, que si conocen la finca y la parcela de terreno sobre la cual esta fomentada y que es propiedad de la ciudadana LUISA BERTRANA VELÁSQUEZ, desde hace mas de 14 años; que saben y les consta que desde el mes de Enero del 2.007, los ciudadanos NELSON RODRÍGUEZ, NEIDIS ROJAS, NOHELIS SUBERO, MIGUEL RIVERA, CECILIA UGAS, EUDIS MARTÍNEZ; JOSÉ PORTUGUÉS, CARMEN MARTÍNEZ, IRAIDIS DEL VALLE RIVAS PORTUGUÉS, LIBIA AVILES, FÉLIX PORTUGUÉS Y DIONISIA ROJAS, se introdujeron en el inmueble e propiedad de la ciudadana LUISA BERTRANA VELÁSQUEZ, despojándola de la posesión del fundo; que derribaron en varias oportunidades el cercado del inmueble y cortaron los alambres de puas que lo conforma invadiendo el inmueble, que derribaron la cerca de alambre de púas del terreno, despojando a la señora LUISA BERTRANA VELÁSQUEZ de la posesión que del inmueble tenia, y que dichos ciudadanos pretendieron construir ranchos en los deslindados terrenos propiedad de LUIS BERTRÁN VELÁSQUEZ, que saben y les constan porque viven cerca del terreno invadido. (Folios 08 al 21 de la primera pieza del expediente, ambos inclusive)
Justificativo de Testigos que no puede ser apreciado, por no haber sido ratificado en juicio.
3) Inspección Ocular de fecha 29 de Enero del 2.005, signado con el N° 4961, practicada por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a solicitud del ciudadano GIOVANNI JOSÉ GARCÍA, titular de la cedula de Identidad N° 5.857.469, en un lote de terrenos ubicado en el sector “La Marina” de Playa Grande de esta Ciudad de Carúpano, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde una vez constituido el Tribunal, dejó constancia que en el lugar se puede observar que no existe arboleda plantados y presumen que hubo deforestación; se observa varias construcciones precarias denominadas Ranchos y están ocupadas por grupos de personas; que se observo señales de que fué ocupado recientemente; que se están construyendo otros ranchos; que el lote de terreno objeto de la inspección no esta cercado con alambré de púas y que no se observa arboleda frutales, el Tribunal agregó Doce (12) impresiones fotográficas consignadas por el solicitante. (Folios 24 al 39 de la primera pieza del expediente, ambos inclusive)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1) Copia simple del Certificado de Registro del Consejo Comunal LOS PITUFOS, expedido el 18 de Marzo del 2.009, en la sede Principal del Registro de la Jurisdicción de Sucre ubicada en la ciudad de cumana, el cual quedo registrado bajo el N° 19-05-01-001-0011, en la siguiente dirección: sector Los Pitufos, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Sucre Playa Grande; Sur: Terrenos Municipales OCV; Este: Via para la Urb Mata Romar; Oeste: terrenos Municipales y propiedad de Piero; el cual fue creado en fecha 29 de Julio de 2.007. (Folios 171 al 173 de la segunda pieza del expediente, ambos inclusive)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
2) Copia certificada del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Septiembre del 2.008, bajo el N° 9 de la Serie, folios 41 vto. Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre del año 2.008, donde la Alcaldía del Munición Bermúdez del Estado Sucre adjudica en venta a la ciudadana NEIDY DEL VALLE ROJAS DE RIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.037.050, una parcela de terreno ubicada en la calle principal, parcela 009, manzana N° 118 del C.T.U. José Francisco Bermúdez, de la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que tiene una superficie de Doscientos Setenta y Un Metros Cuadrados Con Ocho Centímetros Cuadrados (271,08 Mts²), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Su Frente con Calle Principal; Sur: Con Quebrada; Este: Con casa que es o fue de Nelson Rafael Rodríguez; y Oeste: Con casa que es o fue de Carmen de Osuna. (Folios 173 al 178 de la segunda pieza del expediente, ambos inclusive)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
3) Copia certificada del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de Septiembre del 2.008, bajo el N° 21 de la Serie, folios 101 vto. al 105, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre del año 2.008, donde la Alcaldía del Munición Bermúdez del Estado Sucre adjudica en venta a la ciudadana DIONISIA ROJAS DE BALCENILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.863.054, una parcela de terreno ubicada en la calle principal, parcela 006, manzana N° 118 del C.T.U. José Francisco Bermúdez, de la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que tiene una superficie de Ciento Cincuenta y Seis Metros Cuadrados Con Treinta Centímetros Cuadrados (135,14 Mts²), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Cerro, Sur: Su frente con calle Principal, Este: Con casa que es o fue de Celsa Rivera; y Oeste: Con casa que es o fue de Elizabeth Martínez de Hernández. (Folios 179 al 183 del expediente, ambos inclusive)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4) Copia certificada del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de Septiembre del 2.008, bajo el N° 22 de la Serie, folios 106 vto. al 110, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre del año 2.008, donde la Alcaldía del Munición Bermúdez del Estado Sucre adjudica en venta a la ciudadana CARMEN MARGARITA AVILEZ DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.278, una parcela de terreno ubicada en la calle principal, parcela 006, manzana N° 117 del C.T.U. José Francisco Bermúdez, de la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que tiene una superficie de Ciento Treinta y Cinco Metros Cuadrados Con Catorce Centímetros Cuadrados (156,30 Mts²), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Su Frente con Calle Principal, Sur: Con calle 02, Este: Con casa que es o fue de Cecilia Ramona Ugas; y Oeste: Con casa que es o fue de Pedro Indriago. (Folios 184 al 188 del expediente, ambos inclusive)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
5) Copia certificada del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de Septiembre del 2.008, bajo el N° 29 de la Serie, folios 141 vto. al 145, Protocolo Primero, Tomo 29, Tercer Trimestre del año 2.008, donde la Alcaldía del Munición Bermúdez del Estado Sucre adjudica en venta a la ciudadana CECILIA RAMONA UGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.425.448, una parcela de terreno ubicada en la calle principal, parcela 007, manzana N° 118 del C.T.U. José Francisco Bermúdez, de la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que tiene una superficie de Ciento Treinta y Seis Metros Cuadrados Con Diecisiete Centímetros Cuadrados (136,17 Mts²), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Su Frente con Calle Principal, Sur: Con calle 02, Este: Con casa que es o fue de Carmen España de Osuna; y Oeste: Con casa que es o fue de Dionisia Rojas de Balcenilla. (Folios 189 al 193 de la segunda pieza del expediente, ambos inclusive)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
6) Copia certificada del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de Septiembre del 2.008, bajo el N° 30 de la Serie, folios 146 vto. al 150, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre del año 2.008, donde la Alcaldía del Munición Bermúdez del Estado Sucre adjudica en venta al ciudadano FELIX VALERIO PORTUGUÉS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.703, una parcela de terreno ubicada en la calle principal, parcela 001, manzana N° 118 del C.T.U. José Francisco Bermúdez, de la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que tiene una superficie de Trescientos Doce Metros Cuadrados Con Ochenta y Ocho Centímetros Cuadrados (156,30 Mts²), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Su Frente con Calle Principal, Sur: Con Calle 02, Este: Con casa que es o fue de Yoliber Rodríguez; y Oeste: Con calle Sucre. (Folios 194 al 198 de la segunda pieza del expediente, ambos inclusive)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
7) Copia certificada del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de Septiembre del 2.008, bajo el N° 34 de la Serie, folios 166 vto. al 170, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre del año 2.008, donde la Alcaldía del Munición Bermúdez del Estado Sucre adjudica en venta a la ciudadana NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.301.513, una parcela de terreno ubicada en la calle principal, parcela 010, manzana N° 118 del C.T.U. José Francisco Bermúdez, de la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que tiene una superficie de ciento Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados Con Cuarenta y Cinco Centímetros Cuadrados (159,45 Mts²), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Su Frente con Calle Principal, Sur: Con Quebrada, Este: Con casa que es o fue de Marcelina Portugués de Hernández; y Oeste: Con casa que es o fue de Neidy Rojas de Rivera. (Folios 199 al 203 del expediente, ambos inclusive)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
8) Copia simple del acuerdo N° 49, aprobado en fecha 22 de Abril de 2.009, por el Consejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitido a este Juzgado por ese despacho, con el Oficio de fecha 14 de Octubre del 2.009, donde se aprueba la venta simbólica a los integrantes del Comité de Tiras Urbano José Francisco Bermúdez, y se autoriza al Sindico Procurador del Municipio Bermúdez del Estado Sucre para hacer cumplir el acuerdo. (Folios 210 al 218 de la segunda pieza del expediente, ambos inclusive)
Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
9) Inspección Judicial practicada en fecha 16 de Octubre de 2.009, por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Los Pitufos I y II, Via Playa Grande, de la Parroquia Bolívar del Estado Sucre y con la asistencia de un experto Tipógrafo designado, ciudadano DARWIN DANIEL PORTUGUÉS ZABALA, titular de la Cédula de identidad N° 16.625.452 e inspeccionado los linderos, dejó constancia que en el Lugar hay una sola calle de Los Pitusos y que la cantidad de Vivienda es de Treinta y Seis (36) unidades. (Folio 219 de la segunda pieza del expediente, ambos inclusive)
Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
10) Constancias de Residencias emanadas de la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio del Estado Sucre y del Consejo comunal Sector las Mercedes, en fechas 01 de Octubre de 2.009 y 29 de Septiembre del 2.009, respectivamente, donde hacen constar que la ciudadana LIBIA DEL VALLE DE SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 9.451.175, tiene su residencia fijada en calle las Mercedes, casa N° 114, de Playa Grande. (Folios 227 al 229 de la segunda pieza del expediente, ambos inclusive)
Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.
11) TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
a) YASIL MARIA RIVERA ROJAS, titular del Cédula de Identidad N° 15.625.375, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que si conocen a los demandado y que la mayoría tienen un Consejo Comunal al cual le invitan a participar en reuniones, que la ciudadana LIVIA DEL VALLE AVILEZ DE SALAZAR, vive en la calle las Mercedes de Playa Grande, que a los demandados les fueron otorgados los títulos de propiedad de las tierras donde tiene asentadas sus viviendas, y al ser repreguntado por la parte demandante manifestó: que sí sabe donde se encuentra ubicado el terreno propiedad de la señora LUISA BELTRÁNA VELÁSQUEZ, que por el conocimiento que tiene no sabe y les consta que los demandados.
b) JOHANA DEL VALLE HERNÁNDEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.255.925, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que conoce a los demandados de vista pero no de mucho trato y que viven en la misma comunidad donde el vive hace más de 27 años, que la ciudadana LIVIA DEL VALLE AVILEZ DE SALAZAR, vive en la calle las Mercedes de Playa Grande pero que nunca la ha tratado, que donde invadió estaba abandonado en 27 años que tiene viviendo allí, y que no sabe sobre títulos de propiedad, y al ser repreguntado por la parte demandante manifestó: que el terreno propiedad de la ciudadana LUISA BELTRÁNA VELÁSQUEZ, es la parte de atrás donde él tiene el terreno es para el cerro porque la de adelante no; que, que ese terreno lo invadió en el 2.002 con otras personas sin saber que ese conocimiento era de la señora LUISA BELTRÁNA VELÁSQUEZ, que cuando ella invadió ninguno de los demandados agarro terreno, todos ellos tiene su casa que les hizo FUNREVI o la O.C.V, que el único interés que tiene es que se haga justicia, que a ella le tumbaron su rancho.
c) NORELBY DEL VALLE CARMEN SUBERO PORTUGUÉZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.626.802, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que conoce a los demandaos, que a la mayoría les otorgaron la propiedad de las tierras donde tienen asentadas sus viviendas, y que él tiene 26 años viviendo en esa comunidad, que el terreno de la ciudadana LUISA BELTRÁNA VELÁSQUEZ, parte demandante de la presente causa, se encuentra ubicado en la parte de atrás de la comunidad Los Pitufos comunicándose con el cerro de La Marina, que en ningún momento los demandados invadieron los terreno propiedad de la ciudadana LUISA BELTRÁNA VELÁSQUEZ, que el interés es que se haga justicia ya que ellos no invadieron ningún terreno de la la ciudadana LUISA BELTRÁNA VELÁSQUEZ; que el parentesco que tiene con FÉLIX PORTUGUÉS, NOHELIS PORTUGUÉS CAROLINA; hermana e IREDYS RIVAS Y JOSE PORTUGUÉS, son primos. (Folios 231 al 248 de la segunda pieza del expediente, ambos inclusive)
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
11) Impresiones fotográficas consignadas por el experto topográfico designado en el presente juicio ciudadano DARWIN DANIEL PORTUGUÉS ZABALA, titular de la Cédula de identidad N° 16.625.452, graficas que fueron tomadas en la comunidad de Los Pitufos I, el día 16 de Octubre del 2.009en horas del mañana fecha en que se llevo a cabo la Inspección Judicial promovida en la presente causa. (Folios 250 al 252 del expediente, ambos inclusive)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por haber sido obtenidos por medio de un Órgano Judicial.
En este estado este Tribunal para a decidir previamente observa:
Nuestro alto Tribunal ha señalado respecto de el proceso Interdictal, que a pesar de su unidad, según el Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según alguno de sus autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, acogida por la Jurisprudencia se caracteriza por la intirinidad, es decir es una fase provisional, porque el Decreto Interdictal es interino y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente.
Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que serian de fundamento a la decisión pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declaradas por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.
De manera que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal, porque hasta esa fase no existe control de legalidad absoluta de la prueba, ya que el querellado no ha tenido oportunidad de rebatirla, y el Juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final.
Así, el Decreto Interdictal posee una naturaleza cautelar y no produce un estado de Cosa Juzgado Formal o Material sobre los presupuestos exigidos, o que la pretensión invocada sea verdadera, comprobada y admitida por el Juez, pues es en la fase plenaria que el querellado puede alegar y probar su pretensión en contrario para que el sentenciador pueda analizar y valorar las pruebas de las partes y decidir, a quien le asiste el derecho, pudiendo incurrir en esta última etapa en silencio de pruebas.
En este sentido tenemos que las pruebas acompañadas a las Querellas Interdíctales para demostrar al Juez la ocurrencia del Despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario constituyen actuaciones extra-judiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la Querella Interdictal por perturbación o por despojo.
Sobre las pruebas aportadas por la parte querellante tenemos, que el justificativo no es el único medio para demostrar el despojo, pero no es menos cierto que el Decreto Interdictal proviene del justificativo como consecuencia del despojo, y debe necesariamente ratificarse en la articulación, y la sola circunstancia de no haberse ratificado en la articulación probatoria hace improcedente la Acción Interdictal planteada.
En este mismo sentido RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su análisis del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil señala: La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales, como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte; si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los artículos 813 y siguientes.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 486 de fecha 20 de Diciembre de 2.001, señaló que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios deberán ser ratificados en el juicio.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte actora promovió pruebas en su oportunidad procesal correspondiente, sin embargo fueron ratificadas en juicio las pruebas que sirvieron de fundamento al Decreto de la Medida de Secuestro decretada, y siendo así es evidente que la demanda intentada no puede prosperar en derecho. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por INTERDICTO POSESORIO DE DESPOJO, intentara el ciudadano GEOVANNY JOSÉ GARCÍA, en su carácter de Apoderado General de la ciudadana LUISA BELTRANA VELÁSQUEZ, contra los ciudadanos NELSON RODRÍGUEZ, NEIDIS ROJAS, EUDIS MARTÍNEZ, JOSE PORTUGUÉS, NOELIA SUBERO, CARMEN MARTÍNEZ, MIGUEL RIVERA, CECILIA UGAS, IRIS RIVAS, LIVIA AVILES, FELIX PORTUGUÉS Y DIONISIA ROJAS, ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre una porción de terreno que tiene una superficie de Dieciocho Hectáreas (18 Has.) aproximadamente, situado en Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con terreno de Alejo García y Camino que conduce a la salina; SUR: Con terreno de Eustacio Moya y Pedro Rodríguez; ESTE: Con terreno de Francisco Rodríguez y camino que conduce al caserío Londres y OESTE: Con terreno de Luis Vallejo y Pancho Carrión.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce (14) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la Tarde.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-


SGDM/Fvc/edm.-
Exp. N° 15.932.-