REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 10 de Mayo del 2.012.
202° y 153°
Exp. N° 14.459.-

DEMANDANTE: NANCY ALBAROSA FERMIN DE ROJAS , Titular de
la Cédula de Identidad N° 3.487.801

APODERADO: PEDRO MARIN MATA Y GUALBERTO SANTIAGO
RIOS, Inscrito en los Inpreabogado bajo los Nros:
489.6.746 respectivamente

DEMANDADO: DARGHAN EL KHAL AMIN, Titular la Cedula
Identidad N° 12.885.927.

APODERADO: AGUSTIN CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo
el N° 27.978.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente expediente y por cuanto se observa, que en fechas 12 y 27 de Marzo del 2.012, este Tribunal por un error material no imputable a las partes, no proveyó sobre lo solicitado en el presente juicio y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Es por lo que este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de acordar las copias.- En consecuencia, vista la diligencia suscrita por el Abogado AGUSTIN CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.978, y visto igualmente lo solicitado, este Tribunal ordena expedir las copias insertas a los folios 184 al 200 en el presente juicio, asimismo, vista la diligencia de fecha 27-03-2.012, este Tribunal Niega lo solicitado por Improcedente, por cuanto según lo que se desprende de la Sentencia de fecha 07-11—2.011, no hay nada que ejecutar.- Así se decide.- Cúmplase lo ordenado.
La Juez Acc,
La Secretaria,
Abg. Anneliesse Rodríguez Figuera.
Abg. Francis Vargas C.
N°. 14.459.
ARF/rbg.