JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
202° y 153
SENTENCIA NRO. 30-2012-D
EXPEDIENTE No: 09509
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
PARTE DEMANDANTE: JOSEFA INES MORENO DE MARTÍNEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABOG. JESUS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO
PARTE DEMANDADA: HENRRY LUIS MANOSALBA ROMERO
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. YULMAYN J. GALANTÓN DÍAZ
En fecha diecisiete de diciembre del año dos mil siete (17/12/2007), se recibe por Distribución Demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA incoada por la ciudadana JOSEFA INES MORENO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios propios del hogar, domiciliada en esta ciudad de cumaná, calle los silos, casa número: 49, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad número V-1.833.472, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.415, identificado con la cédula de identidad número 5.874.448, y domiciliado en la ciudad de Carúpano, Avenida Independencia, Edificio Funda Bermúdez, piso: 04, Oficina: 04, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contra el ciudadano HENRRY LUIS MANOSALBA ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, identificado con la cédula de identidad número V-5.082.323 y domiciliado en ésta ciudad de Cumaná, Edificio “La Copita”, Piso: 04, Oficina: 43, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha ocho de febrero del año dos mil ocho (08-/02/2008), se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada (f.113 y su vto. al 114).
En fecha cinco de junio del dos mil ocho (05/06/2008), se recibió escrito de Reforma de Demanda suscrito por la ciudadana JOSEFA INES MORENO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.833.472, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.415. (f. 119 al 130)
En fecha diez de junio del dos mil ocho (10/06/2008), el tribunal Admitió el escrito de Reforma de Demanda suscrito por la ciudadana JOSEFA INES MORENO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.833.472, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.415. (f. 133 al 134).
En fecha primero de diciembre del año dos mil ocho (01/12/2008), la parte demandada ciudadano HENRRY LUIS MANOSALBA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.082.323, asistido por la abogada en ejercicio YULMAYN J. GALANTON DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.976.674 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.570; consignó Escrito de Contestación ( folios 171 al 172 y sus respectivos vtos.)
En fecha primero de diciembre del año dos mil ocho (01/12/2008), la parte demandada le dio poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio ciudadana YULMAYN J. GALANTON DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.976.674 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.570. (f. 173 y su vto.)
En fecha primero de diciembre del año dos mil ocho (01/12/2008), la parte demandada consignó pruebas (f. 176 al 177).
En fecha cuatro de diciembre del año dos mil ocho (04/12/2008), la parte actora consignó pruebas (f. 191 al 198).
En fecha siete de diciembre del año dos mil ocho (07/12/2008), este Tribunal admite los medios de pruebas promovidos por ambas partes (f. 199 al 205).
En fecha siete de junio del año dos mil diez (07/03/2010), el Tribunal dictó auto donde dice Vistos (f. 53 segunda pieza).
REFORMA DE LA DEMANDA
“En fecha 15 del mes de Junio del año de mil novecientos noventa y nueve (1.999), mediante Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, anotado bajo el Nro: 9 de la serie, folios del 48 al 52, del Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Segundo Trimestre del año 1.999, tal se evidencia de Documento, que en Copias Certificadas, en cuatro (04) folio útiles y marcado con la letra “A”, produzco con la presente Demanda, otorgué al ciudadano: HENRRY LUIS MANOSALBA ROMERO, “Documento de venta con pacto de Retracto Convencional”, sobre un (01) Local Comercial, cuya escritura transcribo textualmente, cito: “Yo, JOSEFA INES MORENO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.833.472, por el presente Documento declaro: Que doy en Venta con las modalidades que más adelante se especifican en esta escritura al ciudadano: HENRRY LUIS MANOSALBA ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro: 5.082.323, un inmueble constituido por “UN LOCAL COMERCIAL” construido en un lote de Terreno de mí propiedad, tal como se desprende de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, Cumaná, en fecha 17 de Diciembre de 1.997, bajo el Nro: 49 Protocolo Primero, Tomo 26, teniendo dicho terreno global una superficie de SEISCIENTOS VEINTE Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (621,36 Mts2), y se encuentra ubicado en la Urbanización “FE Y ALEGRIA”, Avenida Panamericana, Nro. 134 de la Ciudad de Cumaná, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre. el Local Comercial objeto de esta Venta tiene un área de Construcción de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), el cual a su vez, forma parte del terreno de mayor extensión arriba antes especificado de SEISCIENTOS VEINTE Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (621,36 Mrs2), terreno global que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Casa Nro. 132, delineada por dos vértices de coordenadas L-2, con una distancia entre vértices de 35,97 Mts; SUR: Con Casa Nro. 138, definida por dos vértices de coordenadas L-4, con dos vértices de coordenadas L-2; ESTE: Con la Calle Panamericana, definida por dos vértices de 17,28 Mts y OESTE: Con el Barrio “FE Y ALEGRIA”, delineado por dos vértices de coordenadas L-3 y L-4, con una distancia entre vértices de 17,28 Mts. El “LOCAL COMERCIAL” aquí vendido se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Casa que es o fue de Luís Antonio Benítez y Carmen Maria Hernández; SUR: Con Casa que es o fue de Pedro Guzmán; ESTE: Con Avenida Panamericana y OESTE: Con Terrenos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda. El referido Inmueble me pertenece según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de Diciembre de 1.997, bajo el Nro. 7, Protocolo Primero, Tomo Veintinueve. Sobre este Inmueble vendido no pasa ningún gravamen, ni nada se debe por concepto de impuestos Nacionales, ni Municipales, ni Estadales. Con el otorgamiento de esta escritura hago al comprador la tradición Legal del mismo y me obligo al saneamiento de Ley, reservándome el Retracto convencional por el término de dos (02) meses, contados a partir de la fecha de Protocolización de este Documento durante cuyo término tendrá Derecho a recuperar el Inmueble objeto de este Contrato, previa restitución al comprador del precio de venta estipulada. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1.534 del Código Civil Vigente y el reembolso de los gastos expresados en el artículo 1.544 Ejusdem. El precio de esta Venta es la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.340.000,00), que he recibido del comprador en su totalidad en dinero efectivo, a mí entera y cabal satisfacción, siendo entendido que si no ejerciera el “DERECHO DE RETRACTO CONVECIONAL” en el plazo estipulado, el mencionado Inmueble pasará automáticamente Propiedad del Comprador, sin la necesidad del otorgamiento compraventa, sirviendo el presente como Documento definitivo. En virtud de esta venta el comprador adquiere la propiedad del inmueble dado en venta e identificado en el Documento Público primeramente citado en esta escritura. Y, Yo HENRRY LUIS MANOSALBA ROMERO, antes identificado, declaro: Que acepto “RETRACTO CONVENCIONAL” que por el término de dos meses a contar de la Protocolización de este Documento, se ha reservado el Vendedor, Ciudadana: JOSEFA INES MORENO DE MARTINEZ. en Cumaná a los quince (15) días del mes de Junio de 1.999”. (Fin de la cita).
Ahora bien, Ciudadana Juez, de una ligera lectura y sana interpretación del transcrito Documento de “Venta con Pacto de Retracto Convencional”, es indudable e indiscutible, que llegaremos a la inmediata conclusión, que dicha Venta constituye una “Venta Simulada”, vale decir, no existió en mí el “ANIMUS VENDENDI”, sino que por el contrario privó de mi parte el otorgamiento de una “GARANTIA DE PRESTAMO”, tomando en consideración que el monto de la venta ascendió a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.340.000,00), y el Valor Real del Inmueble antes descrito para el monto de la venta con pacto de retracto convencional, ascendía aproximadamente a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 58.674.514,00), según se evidencia de “INFORME TECNICO DE AVALUO”, que con la presente Demanda, produzco, en copias simples, en siete (07) folios útiles y marcado con la letra “B”. de una simple y sencilla operación aritmética podemos deducir, que el monto de la venta asciende aproximadamente al “SIETE COMA CUATRO POR CIENTO” (7.4%) del valor real o de mercado del Inmueble, para la época de la Venta con pacto de Retracto Convencional, siendo esto consagratorio del “DELITO DE USURA”. El valor real o de mercado del inmueble dado en venta con pacto de Retracto Convencional en la actualidad asciende aproximadamente a la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00). Igualmente preciso destacar, que el ciudadano: HENRRY LUIS MANOSALBA ROMERO, tuvo que incoar en mí contra una “SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL”, para poder tener la posesión del Local Comercial, por cuanto, jamás privó en mí, el otorgamiento de un Documento de Venta, sino que por el contrario, privó el otorgamiento de un “Documento de Garantía”. En consecuencia éste “MODUS OPERANDI”, de negociación de venta con pacto de Retracto Convencional, la Doctrina lo ha definido como un “CONTRATO DE PRESTAMO”, en virtud de que ha habido en la seudo venta, ausencia absoluta de consentimiento del vendedor.
...Por todas las razones de Hecho y de Derecho expuestas, es por lo que ocurro a demandar a su Competente Autoridad, para Demandar como en efecto formalmente Demando al ciudadano: HENRRY LUIS MANOSALBA ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, identificado con la cédula de identidad Nro: 5.082.323 y domiciliado en ésta ciudad de Cumaná, Edificio “LA COPITA”, piso: 04, Oficina: 43, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, también puede ser localizado en la calle Santa Maria, plaza publica Ribero, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, para que convenga o en su defecto sea condenado por éste Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Para que convenga o a ello sea condenado por éste Tribunal, que el Contrato de Venta simulada (VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL), debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 15 del mes de Junio del año 1.999, quedando Registrado bajo el Nro: 9 de la serie, folios del 48 al folio 52, del Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Segundo Trimestre del año 1.999, fue otorgado para “GARANTIZAR”, el pago de la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.340.000,00), recibidos por mí en calidad de PRESTAMO y así mismo convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en la APLICACIÓN DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD por violación al DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA PROPIEDAD a través del ILICITO ECONOMICO DE LA USURA Y LA ESPECULACIÓN.
SEGUNDO: Para que convenga o a ello sea condenado por éste Tribunal, que nunca existió el “ANIMUS VENDENDI” de mí parte y acepté la simulación de la negociación como garantía del préstamo recibido, con la obligación de restituirlo con sus intereses, y cuando tuviera la totalidad del dinero recibido en préstamo.
TERCERO: Para que convenga o a ello sea condenado por éste Tribunal, a aceptar el pago del préstamo por mí recibido, más los justos gastos causados en intereses Legales devengados, mediante avalúo que se haga del inmueble en la ejecución del referido contrato de préstamo y por supuesto no en la forma de acaparamiento de los mismos.
CUARTO: Al pago de las Costas y Costos en la cantidad que se ocasionaren con motivo del presente juicio.”
(Negrillas del Tribunal)
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
“Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos, como en el derecho, que sea una venta simulada la venta con Pacto de Retracto Convencional realizada por la ciudadana JOSEFA INES MORENO DE MARTINEZ, en fecha 15 de Junio de 1.999, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, anotada bajo el número 9 de la serie, folios del 48 al folio 52, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, y el cual consta en autos consignada por la parte demandante.
Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana JOSEFA INES MORENO DE MARTÍNEZ, al momento de hacer la venta con Pacto de Retracto Convencional, NO haya tenido el “ANIMUS VENDENDI”, sino la intención de dar “GARANTÍA DE PRESTAMO”.
Niego, rechazo y contradigo que el inmueble objeto de la venta con Pacto de Retracto Convencional para la fecha entonces, haya tenido el valor de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 58.674.514,00).
Niego, rechazo y contradigo que el inmueble objeto de la venta con Pacto de Retracto Convencional sea delito de usura por parte del demandado.
Niego, rechazo y contradigo que el inmueble objeto de la venta con Pacto de Retracto Convencional tenga un valor actual de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 500.000.000,00).
Ahora bien ciudadana Juez, de acuerdo a lo planteado en el escrito de libelo de demanda incoado por la ciudadana JOSEFA INEZ MORENO DE MARTÍNEZ, donde alega que en ningún momento tuvo el “ANIMUS VENDENDI” del inmueble objeto de la venta con Pacto de Retracto Convencional, sino la de garantizar un préstamo por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.340.000,00), equivalentes a CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.340,00), además la parte actora alega que la venta con Pacto de Retracto Convencional es una venta simulada denominando la venta con Pacto de Retracto Convencional u Contrato de Préstamo, porque según la demandante no tuvo el “ANIMUS VENDENDI” de desprenderse de la cosa, dejando transcurrir nuevo (9) años aproximadamente, para alegar unas razones de derecho que no tiene.
Donde estaba su “ANIMO DE DUEÑA” del referido inmueble todo este tiempo, además si la VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL”, según lo alegado en la demanda incoada por la ciudadana JOSEFA INEZ MORENO DE MARTÍNEZ, la Doctrina lo ha definido como un “CONTRATO DE PRÉSTAMO”, tratando de confundir la interpretación dada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la extinta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 10 de Agosto del año 1966, entonces; ¿Cómo es que la Doctrina y nuestro Código Civil Vigente define la Venta con Pacto de Retracto Convencional en su Artículo 1.534: (cito) “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544…”
Ciudadana Juez, la demanda incoada por la parte actora se refiere a la ACCIÓN MERO DECLARATIVA contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que el cual establece lo siguiente:
Artículo 16: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”.
Las llamadas acciones mero declarativas o acciones de certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. La acción declarativa, afirma Humberto Cuenca, es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre.
De acuerdo con el artículo 16 ejusdem, dos serían los objetos de la acción mero-declarativa, a saber:
a) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y,
b) La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
A estos objetos, la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, agregó un tercer objeto, cual es la determinación de la existencia o no de una situación jurídica. A partir de entonces tres son los objetos que pueden tutelarse mediante la acción mero-declarativa, a saber:
a) Declarar la existencia o no de un derecho subjetivo;
b) Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica;
c) Constatar la existencia o no de una situación jurídica.
El Tribunal debe observar que la parte actora pretende a través de esa acción mero declarativa, revocar un documento, que supuestamente está viciado de nulidad relativa cuyo objeto no está tutelado por este tipo de acciones. En consecuencia, al no llenar los supuestos procesales de una acción mero declarativa, la misma no puede prosperar…”
(Negrillas del Tribunal)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Es importante dejar claramente establecido que después de un profundo estudio para tratar de dilucidar en la reforma de la demanda la pretensión del demandante, se centra la controversia en determinar, si la pretensión sostenida por la parte actora está referida a la declaración de un derecho o de una relación jurídica a través de la acción mero declarativa y de ser declarada procedente por este Tribunal, declarar de igual forma la existencia de un contrato de garantía de préstamo motivo este que es el objetivo principal que dio inicio al presente procedimiento.
Se puede observar, que el actor pretende despejar una duda o una incertidumbre acerca del contenido del contrato de venta que riela del folio 13 al folio 16, objeto de la presente causa. A tales efectos para proceder a la mera declaración de la inexistencia o existencia de una relación jurídica es necesario examinar los requisitos de procedencia para que se configure la acción mero declarativa.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (negrillas de este tribunal)
Según lo establecido en la norma antes transcrita la acción mero declarativa es aquella que se interpone ante el órgano jurisdiccional a los fines de que sea declarada la existencia de un determinado derecho, asimismo, indica en su ultimo aparte la prohibición expresa de admitir la demanda de acción mero declarativa cuando el demandante pueda satisfacer su pretensión a plenitud, mediante la interposición de otro tipo de demanda, siendo esto así, es importante para esta Juzgadora analizar y verificar si en la presente causa se cumplen o no con los requisitos para que prospere una sentencia declarativa a favor de la demandante. En tal sentido tenemos que para que proceda la acción mero declarativa se requiere de:
a) Que la duda o controversia sea suficientemente fundada.
b) Que sea de tal naturaleza que para resolverla la solución judicial sea adecuada y necesaria.
c) Que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.
ANÁLISIS PROBATORIO
Resulta importante para esta juzgadora abundar en materia de valoración de pruebas en relación a la pertinencia de la prueba con criterio sostenido por El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 24 de enero del 2011, ASUNTO: FP02-R-2010-000286(7965), RESOLUCIÓN PJ0172011000009, como de seguidas se hace:
“… Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
…
Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; …
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar …”.
Sobre la IMPERTINENCIA de la prueba, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, enseña: “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…”. (subrayado y negrillas del Tribunal)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Reprodujo el mérito de los autos, en tanto y en cuanto favorezcan a su mandante, la ciudadana JOSEFA INES MORENO MARTINEZ.
Reprodujo en todo su valor probatorio, el escrito que acompañaron marcados con las letras “A”, “B” y “C”, que rielan a los folios 13 al 16, 17 al 23, 24 al 26. luego de analizar lo antes transcrito y la prueba promovida relacionada con los documentos marcados A B y C del presente expediente ,en consecuencia resulta ser impertinente por que mediante estos medios probatorios no se consigue favorecer la pretensión del demandante en el procedimiento de acción mero declarativa, pues no es una prueba idónea para lograr que el tribunal declare la existencia de un contrato de préstamo y no de un contrato de venta con pacto de retracto convencional cuya pretensión desea el actor sea declarado en la presente acción, en consecuencia se le niega valor y fuerza probatoria. Así se decide.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes y solicitó de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, Copias Certificadas del documento de venta con pacto de retracto convencional, mediante el cual la ciudadana JOSEFA INES MORENO DE MARTINEZ, le da en venta con Pacto Retracto Convencional a favor del demandado, el ciudadano: HENRRY LUIS MANOSALVA ROMERO, un (01) local comercial, plenamente identificado en el cuerpo de la demanda, en sus linderos, medidas y demás determinaciones, siendo el mismo, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 15 del mes de junio del año 1.999, quedando Registrado bajo el Nro: 9 de la serie, Folios: 48 al folio: 52, del Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Segundo Trimestre del año 1.999. Este tribunal le niega valor y fuerza probatoria ya que no se aclara nada en torno a la presente acción mero declarativa. Así se establece.
Promovió la prueba de experticia sobre el inmueble constituido por “un local comercial”, construido sobre un lote de Terreno propiedad de la ciudadana JOSEFINA INES MORENO DE MARTINEZ, tal y como se desprende de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, Cumaná, en fecha 17 del mes de Diciembre del año 1.997, este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria por cuanto la misma es impertinente y nada aclara para resolver el presente caso. Así se establece.
Promovió la prueba de posiciones juradas. El Tribunal deja constancia que la parte demandada absolvió posiciones juradas en fecha 20/03/2009 y la parte actora absolvió recíprocamente las posiciones juradas, en fecha 23/03/2009, este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria por cuanto la misma es impertinente y nada aclara para resolver el presente caso. Así se establece.
PRUEBA DE TESTIGOS
Promovió las declaraciones de los ciudadanos:
FRANKLIN EDUARDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.701.628; este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria por cuanto las deposiciones, no convencen a esta Juzgadora para determinar la pretensión del actor y nada aclara para resolver el presente caso. Así se establece.
SIMÓN RAUL LIZARDO, titular de la cédula de identidad número V-8.644.943; este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria por cuanto las deposiciones, no convencen a esta Juzgadora para determinar la pretensión del actor, y nada aclara para resolver el presente caso. Así se establece.
TARKYS BEATRIZ MUÑOZ GOMEZ titular de la cédula de identidad número V-8.639.665, el Tribunal deja constancia que declaro Desierto el acto de testigo por cuanto el testigo no hizo acto de presencia en el tribunal a la hora y fecha fijada. Que Conste.
YSABEL DEL VALLE QUIJADA MARVAL, titular de la cédula de identidad número V-5.704.415 este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria por cuanto la misma, no convence a esta Juzgadora para determinar la pretensión del actor, y nada aclara para resolver el presente caso. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió la prueba documental contentiva en documento original de venta con Pacto de Retracto Convencional realizada por la ciudadana JOSEFA INES MORENO DE MARTÍNEZ, en fecha 15 de Junio de 1999, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, anotada bajo el número 9 de la serie, folios del 48 al folio 52, Protocolo Primero, Tomo Décimo octavo, el cual anexó marcada con la letra “A”. Este tribunal le niega valor y fuerza probatoria ya que con ella no se aclara nada en torno a la presente acción mero declarativa. Así se establece.
Promovió la Entrega Material del inmueble constituido por un local comercial, con un área de construcción de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2) el cual forma parte de un terreno de mayor extensión de SEISCIENTOS VEINTE Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS (621,36 Mtrs), y el referido local comercial se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de Luís Antonio Benítez y Carmen María Hernández; SUR: Con casa que es o fue de Pedro Guzmán; ESTE: Con la Avenida Panamericana y OESTE: Con terrenos propiedad del Instituto Nacional de Viviendas, a los efectos de demostrar el cumplimiento del Pacto de Retracto Convencional. esta Jurisdiscente considera que la misma resulta ser impertinente por que mediante este medio probatorio no se consigue favorecer la pretensión del demandante en el procedimiento de acción mero declarativa, pues no es una prueba idónea para lograr que el tribunal declare la existencia de un contrato de préstamo y no de un contrato de venta con pacto de retracto cuya pretensión desea el actor sea declarado en la presente acción, en consecuencia se le niega valor y fuerza probatoria. Así se decide.
Promovió la prueba de Informes contentiva en Ficha Catastral Nº 191401U007010023, por ante la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre, con el propósito de demostrar desde cuando el ciudadano HENRRY LUIS MANOSALBA ROMERO está registrado en dicha dependencia como propietario del referido inmueble, a tal efecto el Tribunal libró oficio Nro 012-2009 de fecha 07 de enero de 2009 (folio 205 primera pieza) y la respuesta al mismo riela al folio 213 de l< primera pieza bajo comunicación de fecha 22 de enero de 2009, suscrita por el Director de Catastro Municipal abog Miguel José Ramos, esta Jurisdiscente considera que la misma resulta ser impertinente por que mediante este medio probatorio no se consigue favorecer la pretensión del demandante en el procedimiento de acción mero declarativa, pues no es una prueba idónea para lograr que el tribunal declare la existencia de un contrato de préstamo y no de un contrato de venta con pacto de retracto cuya pretensión desea el actor sea declarado en la presente acción, en consecuencia se le niega valor y fuerza probatoria. Así se decide.
Esta Juzgadora para mayor abundamiento sobre las acciones mero declarativas cita los argumentos de hecho y de derecho sostenidos por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en decisión de fecha 15/07/2009, para el exp Nº 5.182, en tal sentido quedó sentado que:
“De acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el fin perseguido con las acciones mero decalrativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del estado , sobre la existencia o inexistencia de un vinculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
…
Ahora bien, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma intergra al interés del proponente, no podría admitirse la acción merodeclarativa
Lo señalado anteriormente sobre la inadmisibilidad de las acciones merodeclarativas, nos conduce a la necesidad de que realmente podamos encontrar en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero entiéndase que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón de que no sería obsequioso a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizada la pretensión de la actora, las defensas del demandado, y el despliegue probatorio, se observa de las actas que conforman la presente causa que la parte demandante busca a través de la acción de mera declaración un pronunciamiento por parte de este Tribunal para que le sea reconocida y declarada la existencia de una relación jurídica de la forma como lo pretende la parte actora, por cuanto existen otros mecanismos legales como atacar el documento objeto de la presente demanda, en razón de que su petitorio no encuadra dentro de los extremos exigidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil situación esta que me conlleva a concluir que esta no es la vía adecuada ni el procedimiento acorde para satisfacer su pretensión motivo por el cual debe serle adverso a la parte actora y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo como de seguidas se hace. Así se decide.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de ACCION MERODECLARATIVA interpuesta por la ciudadana JOSEFA INES MORENO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios propios del hogar, domiciliada en esta ciudad de cumaná, calle los silos, casa número: 49, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad número V-1.833.472, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.415, identificado con la cédula de identidad número 5.874.448, y domiciliado en la ciudad de Carúpano, Avenida Independencia, Edificio Funda Bermúdez, piso: 04, Oficina: 04, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contra el ciudadano HENRRY LUIS MANOSALBA ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, identificado con la cédula de identidad número V-5.082.323 y domiciliado en ésta ciudad de Cumaná, Edificio “La Copita”, Piso: 04, Oficina: 43, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Decisión que se dicta en su lapso de diferimiento, y fundamentada la presente decisión con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 254 ejusdem.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los nueve días del mes de mayo de 2012.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
JUEZA
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. ANTONIA PEROZA
Nota: En esta misma fecha, 09 /05/2012, siendo las 2:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. ANTONIA PEROZA
Expediente Nº 09509
Motivo: ACCION MERODECLARATIVA
IBDA/IBLT/pcgp.-
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