JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

201° y 152°

SENTENCIA NRO 28-2012-D
EXPEDIENTE No: 09825.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
MATERIA: CIVIL.

PARTE DEMANDANTE: LUISA DEL VALLE CAMPOS NUÑEZ
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE JOSE JESUS ABREU ORTIZ .



Se inicia el presente procedimiento de ACCION MERODECLARATIVA, previa distribución de turno en fecha 26 de junio de dos mil nueve, incoado por la ciudadana LUISA DEL VALLE CAMPOS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.689.383, asistida por el abogado en ejercicio JOSE JESUS ABREU ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.206, se le dio entrada en los libros respectivos en fecha 17 de julio de 2009 y se formó expediente bajo el Nº 09825.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCIONANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.

“… En el año 1978, inicié una unión concubinaria con el ciudadano JOSE JESUS ABREU ORTIZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, divorciado, profesor y actualmente abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-537.765 y de este domicilio que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en la Urbanización Brasil, sector 3, vereda 2, Nº 53, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado sucre y en la Urbanización “Malariología”, calle “Los Ramos” Nº 45 parroquia Altagracia Municipio Sucre, Estado sucre, en todos estos años sobre todo en el primer domicilio nos dedicamos ambos a la siembra de frutas y verduras y a la cría de conejos, gallinas, ovejos y pavos, alternando con el trabajo de él como profesor de secundaria y con mi trabajo como obrera en la empresa “ La Gaviota”. Durante nuestra unión concubinaria procreamos dos hijos, una hembra y un varón y con nuestro esfuerzo y trabajo los educamos, graduándose nuestra niña de abogado en la Universidad “Gran Mariscal de Ayacucho” en el año 2001 y actualmente forma parte como Inspector del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comandando la Brigada de Violencia contra la Mujer y el Varón se graduó en el Instituto de Cooperación Educativa como Técnico de Refrigeración y Aire Acondicionado. … “SE PRESUME LA COMUNIDAD, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, EN AQUELLOS CASOS DE UNIÓN NO MATRIMONIAL, CUANDO LA MUJER O EL HOMBRE EN SU CASO, DEMUESTRE QUE HA VIVIDO PERMANENTEMENTE, EN TAL ESTADO , AUNQUE LOS BIENES CUYA COMUNIDAD SE QUIERE ESTABLECER APAREZCAN A NOMBRE DE UNO SOLO DE ELLOS. TAL PRESUNCION SOLO SURTE EFECTOS LEGALES ENTRE ELLOS DOS Y ENTRE SUS RESPECTIVOS HEREDEROS Y TAMBIEN ENTRE UNO DE ELLOS Y LOS HEREDEROS DEL OTRO. LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO NO SE APLICA, SI UNO DE ELLOS ESTA CASADO…”.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Por auto de fecha 22 de julio de 2009 se admitió la demanda de acción merodeclarativa y se libró el EDICTO respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil ( folios 09 vto, 10 y 11).
En fecha 13 de octubre de 2009, compareció la ciudadana LUISA DEL VALLE CAMPOS NUÑEZ asistida por al abogado en ejercicio JOSE JESUS ABREU ORTIZ y mediante diligencia consignó EDICTO publicado en el diario EL TIEMPO. (folio 21).

En fecha 15 de octubre de 2009, el secretario suplente abogado BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO dejó constancia de haber fijado el edicto librado en el presente expediente a las puertas del Tribunal. (folio 24).

Por auto de fecha 24 de mayo de 2010, se designó como defensor judicial de todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en la presente causa a la abogada en ejercicio MAGALYS ANUEL MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.121. Se libró boleta de notificación. (folio 30 y 31).

Al folio 32 corre inserta diligencia del alguacil de fecha 03 de junio de 2010, mediante la cual consigna la boleta de notificación dirigida a la defensora judicial, quien se dio por notificada en fecha 3 de junio de 2010. ver folios (32 y 33).

En fecha 8 de junio de 2010, se realizó el acto de juramentación como defensor judicial de la abogada en ejercicio MAGALYS ANUEL, quien aceptó cumplir fiel y cabalmente su cargo. (folio 35).

Al folio 38 riela inserto diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de fecha 02 de julio de 2010, mediante la cual consigna boleta de citación dirigida a la defensora judicial abogada en ejercicio MAGALYS ANUEL.

En fecha 29 de julio de 2010, (folio 40), la defensora judicial abogada en ejercicio MAGALYS ANUEL, presenta escrito de contestación la cual quedó planteada en los siguientes términos:

“…Niego, rechazo y contradigo, que desde el año 1978 la demandante Luisa campo Nuñez, identificada en autos, estableció unión concubinaria con el Ciudadano José Abreu.

… Niego, rechazo y contradigo, todas y casa una de las pretensiones expuestas en esta demanda, interpuesta en contra de todos aquellos llamados a la causa por ante este digno Tribunal.

Por Todas las razones antes expuestas, es por lo que en nombre de todos aquellos llamados a la causa, rechazo tanto los hechos como en el derecho en la demanda interpuesta por la ciudadana Luisa campos Nuñez. …”

En fecha 13 de octubre de 2010, por auto que riela al folio 41 el secretario suplente abogado BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO agregó el escrito de medios probatorios promovidos por la Defensora Ad- Litem.

Al folio 43, riela auto de fecha 29 de fecha 29 de noviembre de 2010, en el cual se admiten las pruebas promovidas por la defensora Ad-Litem designada en la presente causa.

En fecha 08 de marzo de 2012, el Tribunal dijo “VISTOS”, y se reservó el lapso para dictar sentencia. (folio 48).

ANALISIS PROBATORIO:

DOCUMENTOS FUNDAMENTALES QUE ACOMPAÑAN LA DEMANDA

Copia Simple de la Sentencia de Divorcio del ciudadano José Jesús Abreu Ortiz, este tribunal le otorga valor y fuerza probatoria ya que la misma no fue impugnada por el adversario, en este caso por la defensora ad litem de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Copia Simple del Justificativo de testigos que riela del folio 4 y su vuelto al folio 5, al relacionar este medio probatorio con los otros existentes en autos, este tribunal solo le otorga valor de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos mencionados en el justificativo no fueron promovidos para ratificar sus dichos por ante este tribunal. Así se establece.

Copia Simple de Acta de nacimiento del ciudadano José Luís Abreu Campos, este tribunal le otorga valor y fuerza probatoria ya que la misma no fue impugnada por el adversario, en este caso por la defensora ad litem de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con este documento se demuestra que el ciudadano José Luís Abreu Campos, es hijo de los ciudadanos Luisa del Valle Campos Nuñez y Jesús Abreu Ortiz .Así se establece.

Copia Simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana Luisa Josefina Abreu Campos este tribunal le otorga valor y fuerza probatoria ya que la misma no fue impugnada por el adversario, en este caso por la defensora ad litem de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y con este documento se demuestra que la ciudadana , Luisa Josefina Abreu Campos es hija de los ciudadanos Luisa del Valle Campos Nuñez y Jesús Abreu Ortiz . Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL

Promovió el mérito favorable, a favor de todos aquellos llamados a la presente causa, este tribunal deja constancia que cuando se invoca el merito favorable de los autos, debe indicarse de cuales medios quiere valerse la parte promovente de la prueba, pues no corresponde al tribunal señalarlos, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Promovió todos y cada uno de los documentos que favorezcan a sus defendidos este tribunal deja constancia que cuando se invoca el merito favorable de los autos, debe indicarse de cuales medios quiere valerse la parte promovente de la prueba, pues no corresponde al tribunal señalarlos, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
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Consideraciones para decidir:

Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio …”.
El concubinato es un concepto jurídico que tiene como característica de que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Una vez revisado y analizado el libelo de la demanda se observa que la ciudadana LUISA DEL VALLE CAMPOS NUÑEZ manifiesta que inició una unión concubinaria con el ciudadano JOSE JESUS ABREU ORTIZ en el año 1978 y que ha mantenido en forma ininterrumpida, pública, y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos y solicita una sentencia declarativa para que se le reconozca su relación concubinaria, que manifiesta ha sostenido con el prenombrado ciudadano, en tal sentido es importante citar el contenido del artículo 16 del Código de procedimiento Civil que establece:

“ para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés pues de estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. …”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones merodeclarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se se está en presencia o nó, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

De igual forma observa quien aquí decide que la ciudadana LUISA DEL VALLE CAMPOS NUÑEZ acompañó su libelo de demanda con documentos que valorados en la parte supra de esta sentencia , de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a la sentencia de divorcio del ciudadano JOSE JESUS ABREU ORTIZ, que riela del folio 02 al folio 03 y su vuelto, el justificativo de testigos notariado que riela inserto en las actas del folio 04 y su vuelto al folio 05, y las partidas de nacimiento de los ciudadanos JOSE LUIS y LUISA JOSEFINA las cuales demuestran que son hijos de los ciudadanos JOSE JESUS ABREU ORTIZ y LUISA DEL VALLE CAMPOS NUÑEZ.

Es importante resaltar que el supuesto mas importante según el artículo 767 del Código Civil Venezolano y la jurisprudencia patria es que ambos solicitantes sean solteros o divorciados pero nunca de estado civil casados, ya que siendo así no prosperaría una unión estable de hecho, y en el caso de marras, se observa que en el escrito de demanda en la presente acción merodeclarativa la solicitante alega que el ciudadano José Jesús Abreu y su persona mantenían una relación estable de hecho, ininterrumpida, publica, notoria entre familiares y vecinos desde el año 1978, cuando lo cierto es tal y como consta de la sentencia de divorcio de fecha 20 de septiembre del año 1979 que riela en el expediente del folio 02 y su vuelto al folio 03 y su vuelto, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, PENAL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, la cual confirma la sentencia que declara con lugar el divorcio del ciudadano JOSE JESUS ABREU ORTIZ, que para el año 1978 el ciudadano José Jesús Abreu s encontraba casado.

Observa quien juzga que en la causa bajo estudio, el ciudadano José Jesús Abreu, titular de la cédula de identidad número V-537.765, no hizo objeción alguna a la pretensión de la actora, al contrario, la asiste como Abogado en diversos actos del procedimiento, admitiendo tácitamente los hechos alegados, por lo cabría mencionar el adagio “a confesión de parte relevo de pruebas”.

Ahora bien; analizando esta situación, este Tribunal para dictar sentencia que declare la unión estable de hecho entre la ciudadana LUISA DEL VALLE CAMPOS NUÑEZ y el ciudadano JOSE JESUS ABREU ORTIZ, debe tomarse muy en cuenta que para el año 1978, fecha en la cual manifiesta la solicitante la acción mero declarativa el ciudadano JOSE JESUS ABREU ORTIZ aun estaba unido en matrimonio, como consecuencia de esto lo lógico y procedente en cuanto a derecho es declarar la unión estable de hecho solicitada, a partir del día 21 de septiembre del año 1979, por cuanto es a partir de esa fecha que el ciudadano JOSE JESUS ABREU ORTIZ se encuentra legalmente divorciado y de esta forma puedan surtir los efectos legales correspondientes a la unión concubinaria sostenida con la ciudadana LUISA DEL VALLE CAMPOS ABREU y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo como de seguidas se hace. Así se decide:

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana LUISA DEL VALLE CAMPOS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.689.383, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE JESUS ABREU ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-537.765, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.206. En consecuencia, se declara PRIMERO: QUE ENTRE LOS CIUDADANOS LUISA DEL VALLE CAMPOS NUÑEZ y JOSE JESUS ABREU ORTIZ, EXISTE UNA UNIÓN CONCUBINARIA DESDE EL DÍA VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1979. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DEBIDO AL CARACTER DEL PRESENTE FALLO. ASI SE DECIDE.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 767 del CÓDIGO CIVIL y 16 del Código de Procedimiento Civil.-

La presente decisión ha sido publicada en su lapso legal correspondiente.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los 02 días del mes de mayo de 2.012.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
JUEZA
DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

Nota: En esta misma fecha, siendo las doce post meridiem, (12:00 pm), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

Expediente Nº 09825
Motivo: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
IBDA/IBLT/pcgp.-