REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.


Se inicio el presente procedimiento en virtud de demanda contentiva de la pretensión de EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, inscrita en el registro de comercio del Distrito Federal hoy Distrito Capital en fecha 02 de Septiembre de 1890, bajo el N° 56 y el 22 de Mayo de 1940, bajo el N° 541, modificados sus estatutos por asientos inscritos en el mencionado Registro de Comercio, el 1° de Noviembre de 1978, bajo el N° 25, Tomo 141-A Pro., representada judicialmente por los abogados en ejercicio PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ y/o RICARDO BELLORIN OJEDA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.557 y 80.669, en ese orden, contra la sociedad de comercio AUTO BOUTIQUE FORMULA I; sociedad de comercio domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 13 de Diciembre de 2001, bajo el N° 06; tomo A-03 y cuyos estatutos fueron posteriormente modificados mediante acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 24 de Septiembre de 2003, bajo el N° 43, Tomo A-07, así como contra los ciudadanos WALIB WAHID DAKDOUK DAKDOUK, ZIAD WAHID DAKDOUK DAKDOUK, LEILA WAHIB DAKDOUK DE DAKDOUK Y RABIB WAHID DAKDOUK DAKDOUK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.380.058, V-10.881.829, V-8.646.033 y V-10.881.828 respectivamente.
En fecha 22 de Febrero de 2.012, se admitió la pretensión anteriormente mencionada, ordenándose la intimación de los co-demandados, a fin de que comparecieran a pagar o a acreditar haber pagado:

“PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 267.318,89) por concepto de capital del préstamo. SEGUNDO: La cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.92.314,12) por concepto de intereses ordinarios a la tasa del veinticuatro por ciento anual devengados desde el 30 de agosto de 2010, hasta el 30 de enero de 2012. TERCERO: La cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 11.539,27) por concepto de intereses de mora a la tasa del Tres por ciento (3%) anual, devengados desde el 30 de agosto de 2010 hasta el 30 de enero de 2012. CUARTO: Las costas procesales; o en su defecto a formular oposición dentro de los Ocho (08) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última de las intimaciones ordenadas, todo de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Mayo de 2012, compareció el apoderado judicial de la demandante, el abogado en ejercicio PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, y consignó transacción suscrita entre las partes, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 16 de Marzo de 2012; a los fines de su homologación (folios 29 al 35), siendo su texto del siguiente tenor:
“…PRIMERA: LA DEUDORA reconoce como cierta la obligación especificada por EL BANCO en el libelo de la demanda el cual damos aquí por reproducido, a cuyo efecto ofrece en este acto un pago único y total a EL BANCO por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 365.090,77) mediante los siguientes cheques de gerencia a favor de EL BANCO a) Cheque librado por CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) distinguido con el Número 10069086; b) Cheque librado por MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, bajo el Número 88092091, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y; c) Cheque librado por BANESCO BANCO UNIVERSAL distinguido con el Número 75907642, por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 315.090,77) cuyas copias se adjunta (sic) al presente escrito, que comprende el total del saldo del capital del préstamo, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 267.318,89) y el restante como abono a los intereses ordinarios y de mora devengados hasta la presente fecha. SEGUNDA: LA DEUDORA, adicionalmente a las cantidades ofrecidas en el particular anterior reconoce adeudar los honorarios profesionales devengados por los apoderados judiciales de EL BANCO en razón de la presente causa y en consecuencia acuerda pagarle a los mismos, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), mediante cheque de gerencia librado por CORP BANCA BANCO UNIVERSAL distinguido con el número 1006985, cuya copia también se anexa al presente escrito. TERCERA: EL BANCO, acepta la oferta realizada por LA DEUDORA y visto el pago recibido en este acto solicita al Tribunal de la Causa el levantamiento de las medidas cautelares decretadas… ”(Negritas y subrayado de la cita).

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto de lo realizado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan en cuanto a la transacción lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (Negritas añadidas).
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas expuestas en el acuerdo celebrado por las partes en esta causa, así como los supuestos de hecho previstos en las disposiciones legales transcritas ut supra, vemos que el referido acuerdo comporta una verdadera transacción judicial, en tanto y en cuanto, en el mismo ambas partes efectuaron recíprocas concesiones a saber: por una parte, la entidad bancaria demandante aceptó dar por cumplido el pago de la obligación garantizada con hipoteca más los intereses generados, en términos menos onerosos que lo reclamado en el libelo de demanda, circunstancia ésta que implica una concesión, y por la otra, la sociedad de comercio demandada pagó anticipadamente lo concerniente a los honorarios profesionales renunciando al derecho de que los mismos sean cuantificados través del procedimiento judicial previsto en la Ley para ello, con todas las garantías procesales.
De tal manera que, habiendo suscrito las partes el escrito bajo comentarios y habiendo efectuado en el mismo recíprocas concesiones, todo ello con la evidente intención de poner fin al litigio de marras, sin lugar a dudas nos encontramos frente a una transacción judicial y así se decide.
En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Civil Sustantiva, constatándose igualmente la facultad que le fue conferida a la representación judicial de la parte actora para transigir y así se decide.
Por otra parte, exige la legislación civil procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio procederá si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la tantas veces mencionada Transacción Judicial versó sobre la concesión de derechos disponibles por cada una de las partes, y como quiera pues, que dicha transacción versó sobre derechos patrimoniales inherentes a cada una de las partes, resulta indudable para quien aquí decide, impartirle la homologación solicitada, y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial autenticada por ante la Notaria Pública de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en fecha 16 de Marzo de 2012, y consignada a los autos en fecha 03 de Mayo de 2012, en el procedimiento mediante la cual se ventiló la pretensión de EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesta por el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A representada judicialmente por los abogados en ejercicio PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ y RICARDO BELLORIN OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.557 y 80.669, respectivamente, contra AUTO BOUTIQUE FORMULA I, C.A.; y los ciudadanos, WALIB WAHID DAKDOUK DAKDOUK, ZIAD WAHID DAKDOUK DAKDOUK, LEILA WAHIB DAKDOUK DE DAKDOUK Y RABIB WAHID DAKDOUK DAKDOUK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 11.380.058, V-10.881.829, V-8.646.033 y V-10.881.828 respectivamente. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal. Conste
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
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Exp. N° 19.455
Motivo: EJECUCION DE HIPOTECA.
Partes: BANCO DE VENEZUELA Vs. AUTO BOUTIQUE FORMULA I WALID WAHI DAKDOUK DAKDOUK, ZIAD WAHIB DAKDOUK DAKDOUK, LEILA WAHID DAKDOUK DE DAKDOUK Y RABIB WAHID DAKDOUK DAKDOUK
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
(Homologación)