REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de DIVORIO (Causal Segunda), interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-3.338.465, contra la ciudadana ROSA MARGARITA SOTO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.547.696.
En fecha 29 de Marzo de 2.011, se admitió la pretensión anteriormente mencionada, por el trámite del procedimiento establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a cuyos efectos se libro comisión al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 8 y 9).
En fecha 26 de Abril de 2.011, el Alguacil adscrito a este Juzgado suscribió diligencia consignando un ejemplar de la boleta de notificación debidamente firmada por la representación Fiscal del Ministerio Público (folio 13).
En fecha 20 de Julio de 2011, este Despacho Judicial dictó auto mediante el cual ordenó la devolución de la comisión librada al Juzgado comisionado, a los fines de que este diera cumpliera cabalmente con la misma (folios 26 y 27).
En fecha 21 de Julio de 2011, compareció la parte demandante, ciudadano Eduardo Mendoza y estampó diligencia otorgándole Poder Especial a los abogados en ejercicios YVAN JOSE SALAZAR y FERNANDO LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.756 y 91.754, en ese orden (folio 29).
En fecha 27 de Abril de 2012, el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio Fernando José López, estampó diligencia, desistiendo de este procedimiento (folio 33).
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Contempla el artículo 265 de la Ley Civil Adjetiva la posibilidad de que la parte accionante desista del procedimiento, a cuyos efectos ha establecido un factor condicionante para ello, relacionado con el acto de contestación a la demanda. Así pues, según el artículo en referencia, surgen efectos distintos, si el desistimiento se ha producido antes o después de dicha contestación.-
De tal modo, pues, que habiéndose efectuado el desistimiento del procedimiento sin que aún se hubiese materializado la citación de la demandada, ciudadana Rosa Margarita Soto Gutierrez, mal podría requerirse el consentimiento de ésta, a objeto de otorgarle validez al desistimiento en cuestión; resultando por el contrario procedente, impartir la homologación al mismo, al cumplirse el supuesto contenido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por otra parte, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de marras, observa esta sentenciadora que quien formuló el desistimiento del procedimiento fue el abogado en ejercicio FERNANDO JOSE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.754 y quien actúa con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Eduardo Mendoza, parte demandante en el presente juicio. Del mismo modo, constata esta jurisdicente que el prenombrado profesional del derecho ha sido facultado expresamente para desistir por la parte demandante a la cual representa, según se evidencia de la diligencia de fecha 21 de Abril de 2012, cursante al folio 29 del presente expediente, resultando así cumplida la exigencia del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y verificada al propio tiempo la legitimidad o capacidad procesal (legitimatio ad procesum) de la parte actora; y así se establece
Por otra parte, el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos del desistimiento, como lo es, que éste se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y como quiera, que el desistimiento “ut supra” no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso en ellas el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora, siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento, y así se decide.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSE LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.754, con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano EDUARDO JOSE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-3.338.465, en el juicio donde se ventila la pretensión de DIVORCIO (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil) que siguió contra la ciudadana ROSA MARGARITA SOTO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.547.696; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se declara TERMINADO el procedimiento. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (03) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo la 10:00 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 19.411
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva
Materia: Civil
Motivo: Divorcio (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil)
Partes: Eduardo José Mendoza contra Rosa Margarita Soto Gutiérrez.
GMM/bq.
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