REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

“Vistos sin informes de las partes”

Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por la ciudadana INES MARIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 6.259.851, asistida por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 31.794, contra el ciudadano JOSE DOMINGO PEÑA PINTO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V- 6.343.720, fundamentando la pretensión en la causal del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 07 de Enero de 2010, la parte demandante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar y, por auto dictado el día 12 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión que nos ocupa por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de autos, así como la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 09 y 10).
En fecha 26 de Enero de 2011, quedó notificada la representación Fiscal, según se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, cursante al folio 16.
En fecha 22 de Marzo de 2011, este Tribunal libró compulsa a los efectos de la citación del demandado de autos, para lo cual se comisionó a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 19 al 23).
En fecha 06 de Mayo de 2011, fueron recibidas en este Despacho Judicial, las resultas del despacho de citación librado al Juzgado comisionado, de las cuales se evidencia que la parte demandada quedó citada de manera personal cuyas resultas se incorporaron a través de auto de fecha 20/06/11 (folios 28 al 36).
En fecha 11 de Agosto de 2011, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la sola comparecencia de la parte demandante (folio 38).
En fecha 28 de Octubre de 2011, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la sola comparecencia de la parte demandante, acompañada de su abogado asistente. Procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación de la demanda, ante la insistencia de la actora de continuar con el presente juicio (folio 39).
En fecha 07 de Noviembre de 2011, siendo la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, este Despacho Judicial dejó constancia de la comparecencia de la parte actora de autos (folio 40).
En la etapa procesal de la promoción de medios probatorios, compareció la parte actora y presentó escrito de manera extemporánea el día 05-12-2.011 (folio 42 y 43), siendo agregado a las actas procesales en fecha 06-12-2.011, y negándose admisión de las mismas en fecha 09-12-2011 por haber sido promovido los medios de prueba luego de vencido el lapso legal para ello (folio 45).
En fecha 16 de Febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes en la causa que nos ocupa (folio 46).
En fecha 25 de Abril de 2.012, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 47).

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alegó la accionante en el escrito libelar, que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 16 de Abril de 2008, con el ciudadano José Domingo Peña Pinto, anteriormente identificado, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que consignó marcada “A”, estableciéndose el domicilio conyugal en la Calle Santa Teresa, Sector El Chaco, Barrio Cruz de la Unión, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre. Que allí estuvieron viviendo en armonía y tranquilidad por espacio de algunos años. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Exponiendo como fundamentos de hecho determinantes de la pretensión que en el mes de Octubre de 2009, al regresar de la ciudad de Caracas, lugar donde había ido temporalmente para realizarse un tratamiento médico por haber sufrido un accidente de tránsito; su cónyuge, José Domingo Peña Pinto, le hizo saber que había decidido terminar definitivamente con la relación conyugal que mantenían ambos, sin ninguna explicación, reunió sus pertenencias y se las llevó del hogar conyugal.

Finalmente, sobre la base del anterior argumento, la actora solicitó de este Tribunal la admisión y declaratoria con lugar de la pretensión de divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
En opinión de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal. Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio. En ese sentido, el artículo 191 del Código Civil, dispone: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causas a ellas”.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Inés María Ramos fundamentó facticamente su pretensión, en el hecho de haber procedido el ciudadano José Domingo Peña Brito a recoger sus enseres personales del inmueble que sirvió de domicilio conyugal en el mes de Octubre 2009, marchándose del mismo desde la citada fecha, cuya circunstancia fáctica alegada se subsume en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, correspondiendo en consecuencia a la accionante, acreditar el anterior hecho concreto por ella afirmado, constitutivo del abandono voluntario, alegado como causal del divorcio que pretende. Así se establece.
Ahora bien, los medios probatorios que la parte demandante aportó al proceso, tenemos que, de la copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio 04, se desprende que ambas partes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 16 de Abril de 2008, cuya instrumental aprecia esta jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 de la ley civil sustantiva, pues ésta demuestra el hecho de que las partes involucradas en el presente juicio, efectivamente contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada y así se decide.

Produjo igualmente la parte actora, a manera de acreditar los hechos inherentes a su pretensión, el testimonio de los ciudadanos Jesús Abrahan Guerra Perdomo, Wilmarys del Carmen Deffi Carpintero y Luis Simoza, quienes no rindieron declaración en este juicio, en virtud de que este Tribunal no admitió la prueba testimonial promovida por la accionante, por cuanto presentó escrito de promoción de medios probatorios de manera extemporánea.
Ahora bien, tal como se indicó con anterioridad, la carga probatoria del hecho constitutivo, recayó en la parte demandante, pues ha sido ésta quien ha afirmado que su cónyuge incurrió en abandono voluntario, y como quiera pues que, conforme se desprende del argumento que antecede, tal hecho constitutivo quedó desprovisto de probanza, toda vez que, la prueba que aportó al presente procedimiento con el objeto de acreditar la circunstancia del abandono voluntario, no fue evacuada por ante este Organo Jurisdiccional, y no habiendo promovido otro medio de prueba a tales efectos, considera ésta operadora de justicia, que la actora no acreditó el hecho de encontrarse el accionado incurso en la causal segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil, lo que conlleva a que la pretensión de divorcio que propuso no debe prosperar y así ha de ser declarado en la dispositiva de este fallo y así se decide.


IV
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana INES MARIA RAMOS, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 6.259.851, asistida por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 31.794, contra el ciudadano JOSE DOMINGO PEÑA PINTO, portador de la Cédula de Identidad N° V-6.343.720. Así se decide.
Queda la parte actora condenada en costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO

La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA



NOTA: la presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:00 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA


Exp. N° 19.319
Sentencia: definitiva.
Materia: Familia
Motivo: DIVORCIO
Partes: Inés María Ramos Vs José Domingo Peña Pinto