REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Vista la pretensión de DECLARACION DE EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN FERMIN RAMOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 5.878.402, asistida por la abogada en ejercicio MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.422, contra el ciudadano MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.528.800; y una vez realizado un análisis de la pretensión que nos ocupa, procede este Despacho Judicial a efectuar las siguientes consideraciones:
Pretende la demandante que, se declare la existencia de una comunidad concubinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
Con vista a la pretensión que antecede, la cual ha sido expuesta por la parte actora en el presente juicio, considera necesario esta juzgadora abordar, el tratamiento doctrinario y jurisprudencial en torno a los diversos punto de vista desde los cuales se ha estudiado la pretensión, siendo uno de ellos el relativo a su improponibilidad manifiesta, en el entendido, de que por el hecho de ser ésta admisible, no necesariamente debe ser objeto de trámite, cuando resulte evidente que no es susceptible de ser acogida por el ordenamiento jurídico.
El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha sido estudiado por varios juristas, entre ellos el autor Rafael Ortiz Ortiz, quien en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 al 339, ha dicho:
…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta…Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial…A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional…(Cursivas del texto) (Negritas añadidas).

En la obra “Teoría General del Proceso” escrita por el citado autor, éste hizo referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, en los siguientes términos:
El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica. Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI) (Editorial Frónesis, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2.004, 430).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de Amparo Constitucional, ha hecho referencia en torno a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, no constituyendo ello un impedimento para que el criterio acogido por dicha Sala, sea aplicable a otras materias, pudiendo señalarse entre las sentencias, la proferida en fecha 04 de Noviembre de 2.003, en el juicio Y.J. Alvarez Piña y otros, la cual puede resumirse de la siguiente manera:
“…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción…Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a casales de orden público, o a vicios esenciales…” (Negritas añadidas).

De los marcos doctrinarios y jurisprudencial precedentemente expuestos, puede colegirse que, la pretensión puede resultar manifiestamente improponible tanto objetiva como subjetivamente, siendo que en el primero de los casos se materializa tal improponibilidad, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, cuando la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no es susceptible de generar la consecuencia jurídica solicitada, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; porque como bien lo señala el prenombrado autor, existiría un defecto absoluto en la facultad de juzgar, mientras que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista subjetivo, implica que quien acciona y persigue la tutela jurídica que ofrece el Estado, se encuentre en capacidad de exigirla.
Ahora bien, la demandante de marras alegó como hechos atinentes a la pretensión por ella planteada, una serie de circunstancias fácticas referidas a la convivencia que adujo mantuvo con el ciudadano Marcos Antonio Rodríguez, así como otros hechos que guardan relación con el patrimonio adquirido durante el tiempo en el cual duró la convivencia a la cual hizo alusión, observándose que en torno a los primeros hechos no planteó petición alguna, mientras que, respecto de los segundos expuso en el petitum lo siguiente:
…Por todo lo antes narrado, la existencia de una PRESUNCION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, salvo prueba en contrario de conformidad a lo previsto en el artículo 767 del Código Civil vigente; es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de demostrar la existencia de comunidad concubinaria, respecto a un bien inmueble, el cual fue el último domicilio de la unión concubinaria, dos vehículos automotores, una lancha y algunos bienes muebles, los cuales una parte se encuentra en el inmueble antes dicho y otros en poder de MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA… (Negritas añadidas).

El fundamento jurídico sobre el cual se sustentó la petición de declaratoria de la existencia de la comunidad concubinaria, fue el artículo 767 del Código Civil, referido a la presunción de la existencia de una comunidad en aquellos casos de unión no matrimonial.
Nótese que la demandante, es precisa al exponer su petición que no es otra que, obtener la declaratoria por parte de este Organo Jurisdiccional de que entre su persona y el ciudadano Marcos Antonio Rodríguez Aguilera, existe un patrimonio común conformado por un inmueble, dos vehículos automotores, una lancha y bienes muebles, fundamentando legalmente la misma en la norma que establece la presunción de tal comunidad; sin embargo, para declarar la existencia de la comunidad concubinaria, necesariamente antes debe este Juzgado constatar que, efectivamente la accionante halla sido previamente declarada concubina del ciudadano Marcos Antonio Rodríguez, pues, constituye éste un requisito previo a la pretendida declaratoria de existencia de comunidad, y en tal sentido se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-07-2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido lo siguiente:
El concubinato… se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…. considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca (Negritas añadidas).

En opinión de quien suscribe, el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito “ut supra” resulta lógico y acertado, en el entendido de que para que sea válida la afirmación de que se posee la condición de concubina o concubino y que por ende se es titular de los derechos que la ley le confiere en virtud de semejante condición, antes debe mediar un reconocimiento judicial, pues, encontrándose inmiscuído el orden público en los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, en virtud de ello, resulta obvio que la posesión de estado de concubina no puede ser atribuida motus propio o reconocida sin la debida intervención del Organo Administrador de Justicia, y sobre todo, sin el debido contradictorio, por colidir con lo establecido en el artículo 6 de la ley civil sustantiva. De modo que, quien alegue en juicio semejante condición, debe acreditarla mediante sentencia definitivamente firme, tal como lo exige la jurisprudencia antes dicha, para que posteriormente se puedan ejercer los derechos que dimanan de la aludida unión de hecho declarada por el Organo Administrador de Justicia, en pocas palabras, debe tenerse la certeza de la existencia así como de la duración de la relación concubinaria a través de sentencia firme, para que luego pueda discutirse lo relativo a los bienes comunes, y así se establece.
En el caso particular bajo estudio, la ciudadana Arelis del Carmen Fermín Ramos, no aportó copia certificada de sentencia o fallo judicial a través del cual se le declare concubina del ciudadano Marcos Antonio Rodríguez, para pretender en esta causa que se declare que existe un patrimonio común entre ambos, cuya instrumental constituiría uno de los documentos fundamentales de su pretensión, con cuya falta de aportación deja al descubierto, que no posee ésta la cualidad para pretender tal declaratoria de existencia de la comunidad concubinaria, toda vez que, ha sido criterio de la Sala Constitucional, que la condición de concubina debe ser declara por un Organo Jurisdiccional, a través de una pretensión mero declarativa, lo cual no es lo pretendido por la demandante en esta causa. Luego, no encontrándose en condiciones la ciudadana Arelis del Carmen Fermín Ramos de pedir a este Despacho Judicial, la existencia de dicha comunidad, conforme se ha señalado con anterioridad, resulta, en consecuencia, evidente que la pretensión de marras, es a todas luces manifiestamente improponible subjetivamente, encontrándose quien suscribe ante la imposibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, y es por ello, que la improponibilidad manifiesta de ésta pretensión debe declararla este Despacho Judicial en la dispositiva de ésta decisión -in liminie litis-, conforme lo ha autorizado la doctrina y la jurisprudencia nacional, por razones de celeridad y economía procesal y así se decide.

Por otra parte, no puede este Despacho Judicial pasar por inadvertido que, la parte actora, si bien formuló en el libelo de demanda la petición de declaratoria de existencia de una comunidad concubinaria, no obstante, se observa que, no dirigió su pretensión contra sujeto de derecho alguno, es decir, no demandó al ciudadano Marcos Antonio Rodríguez Aguilera -con lo que pareciera que a su entender, la pretensión no se sustanciaría por un procedimiento contencioso-, cuya omisión conduce a la inadmisibilidad de la pretensión.
En efecto, resulta pertinente aquí traer a colación las palabras del autor Lino Enrique Palacio (Manual de Derecho procesal Civil. Duodecima Edición. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996, pp. 100-103), quien sostiene que para que la pretensión procesal satisfaga su finalidad, ésta debe reunir dos (02) clases de requisitos, a saber: de admisibilidad y de fundabilidad; y, en este orden de ideas, señala que la pretensión es admisible cuando posibilita la averiguación de su contenido, y por ende, la emisión de un pronunciamiento de fondo, en tanto que, es fundada cuando resulta apropiada para la obtención favorable a quien la ha planteado. Precisa el autor que
…Los requisitos de admisibilidad de la pretensión se dividen,… en 1º) extrínsecos y 2º) intrínsecos. Los extrínsecos se subdividen, a su vez en: A) procesales y B) fiscales. Los procesales se relacionan, por un lado, con a) los sujetos; b) el objeto; c) la causa; d) los sujetos, objeto y causa, conjuntamente… Al juez le incumbe vigilar la concurrencia de estos requisitos para disponer, según sea el caso, el rechazo ad liminie o la concesión de un plazo para obviar el defecto… (Negritas añadidas).

Tal inadmisión de la pretensión ad liminie por incumplimiento de la carga del actor de dirigir su pretensión contra un sujeto de derecho, se justifica en virtud de que de acuerdo con la doctrina, el proceso “es un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica que vincula a los sujetos que intervienen en él, es un método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque está regulado según las leyes de una misma naturaleza” (Cfr. Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca: Caracas, 2005, p. 199).
De acuerdo con Eduardo Couture, el proceso “es relación jurídica, se dice, en cuanto varios sujetos, investidos de poderes determinados por la ley, actúan en vista de la función de un fin. Los sujetos son el actor, el demandado y el juez…” (Cfr. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición. Editorial B de F. Buenos Aires, 2005, p. 107).
De lo antes expuesto, podemos afirmar que, la relación jurídica procesal inmersa en el proceso, avanza y se desarrolla mediante el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones entre los sujetos que la integran, siendo que, de llegar a faltar uno de ellos, tal relación quedaría interrumpida al no existir la posibilidad de que dicho sujeto faltante pueda actuar, ni puedan dirigirse acciones contra él, quedando así detenida la relación procesal; no obstante, si tal falta de uno de los sujetos se materializa porque no se le ha incluido en la relación procesal desde el inicio, es decir, desde el libelo de demanda –como sucede en el caso de marras- entonces, ello no hace más que dejar al descubierto la presencia de un defecto en la pretensión, que la hace inexistente y por ende inadmisible.

CONCLUSION
Ergo, como quiera que, de acuerdo con el argumento que precede la pretensión planteada en este caso, resulta a todas luces, improponible desde el punto de vista subjetivo, y a su vez, inadmisible al faltar un elemento de la misma -sujeto pasivo- sin embargo, en atención a que los efectos jurídico-procesales de la improponibilidad tienen mayor envergadura que los producidos por la inadmisibilidad, es motivo por el cual en la dispositiva de esta resolución judicial sólo será declarada la improponibilidad de la pretensión y así se decide.

DECISION
En virtud de los razonamientos que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: IMPROPONIBLE y en consecuencia SIN LUGAR la pretensión de DECLARACION DE EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN FERMIN RAMOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 5.878.402, asistida por la abogada en ejercicio MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.422, contra el ciudadano MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.528.800. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SEC0RETARIA ACC,

Abg. ROSSEL TENIAS MONTES
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 02:00 P.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. ROSSEL TENIAS MONTES.
Exp. Nº 19.463
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil
Motivo: Merodeclarativa de existencia de comunidad concubinaria
Demandante: Arelis del Carmen Fermin Ramos Vs. Marcos Antonio Rodríguez Aguilera
GMM/