REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-


EXP. N° 9.363.12.
DEMANDANTE: JEIKA ISABEL PEÑA FERNANDEZ
DEMANDADO: IGNACIO ADOLFO MENDOZA DALGADO
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Veintiocho (02) de Enero del 2.012, la ciudadana JEIKA ISABEL PEÑA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1617.623.236, domiciliada en Playa Grande, Avenida Principal, calle 04, casa s/n, del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, representada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de las niñas Omisis, contra el ciudadano IGNACIO ADOLFO MENDOZA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.650.226, domiciliado Calle Victoria, con calle el mercadito, edificio Queso Azul, apartamento único, del Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre.-
La presente acción se admitió en fecha dos (02) de Marzo del Dos Mil Doce y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. -
Corre inserta a los autos boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
Corre inserto al folio quince (15) del expediente poder otorgado por el ciudadano IGNACIO ADOLFO MENDOZA, asistido por el abogado Rabel Rendón y el Tribunal acordó agregar a los autos.-
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, las partes comparecieron y no llegaron a ningún acuerdo. La parte demandada dio contestación a la demanda el cual consigno en dos folios (02) útiles.-

En fecha dos (02) de Abril del 2.012, el Tribunal acuerda la elaboración de un Informe Social y Psicológico ha ambas partes y para lo cual se comisiona al equipo Multidisciplinario de este despacho.-

Corre insertos a los autos informes consignados por el Equipo Multidisciplinario, los cuales fueron agregados.-


II

Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 25: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Solicita la accionante ejercer El Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijas y a tal efecto: desea llevársela para compartir con ellas y tenerlas en su casa y en la de sus familiares, se le fije las vacaciones escolares, periodo navideño, fin de año, periodo de carnaval y semana santa de forma compartida.
En el acto de la contestación a la demanda, señala la parte demandada que se opone a tal ejercicio “solo que sus hijos le han manifestado que no quieren irse con su madre”…” debido a la cantidad de personas que habitan en la casa de la familia donde actualmente vive su madre” (cita textual, que no riela a los folios 15 y
16). Consta del Informe Psicológico consignado por el equipo Multidisciplinario que los niños manifiestan apego efectivo necesario para vincularse de forma satisfactoria con ambos progenitores, no obstante, el manejo inadecuado que se ha hecho por parte de los progenitores les ha afectado emocionalmente (folio 24)
En este mismo sentido, señala la evaluación social, que la progenitora hace vida en casa de su madre biológica, vivienda esta que reúne las condiciones mínimas de habitabilidad, que la progenitora presenta una buena dinámica de integración con sus hijos desde el punto de vista psicosocial, con una convivencia amena dentro el grupo familiar (folio 34).
En este sentido, señala la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 385, que el padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad o que aun ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia; tienen derecho a la Convivencia Familiar, y a su vez, las niñas, en el caso particular, también tienen el mismo derecho.
Teniendo en el caso especifico, las niñas tal derecho, el mismo comprende lo contenido en el articulo 386, ejusdem, el cual señala, que no solo comprende el acceso a la residencia, si no la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, si se autorizare, para ello en este sentido, atendiendo al interés superior de las niñas, derecho establecido en el articulo 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: “La madre puede compartir con sus hijas los días Martes, Miércoles y Jueves desde las 04:00, p.m., hasta las 7:00 p.m., el fin de semana que le corresponda a la madre esta buscara a las niñas, el día Viernes desde las 4:00 p.m., y las regresara a sus colegios el día Lunes en la mañana, Carnaval y Semana Santa compartidos, 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero Compartidos, Vacaciones escolares compartidos, día del padre con su padre, día de la madre con su madre. Y ASI SE ESTABLECE.-
Se le hace saber a las partes del contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:
Artículo 389-A: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia”.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano JEIKA ISABEL PEÑA FERNANDEZ, contra el ciudadano IGNACIO ADOLFO MENDOZA DELGADO, plenamente identificados.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) día del mes de Mayo del año Dos Mil Doce.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 02:30, p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

Exp. N° 9.363. -12.
JMG/drm/vc.-