REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 9.449 -12.
SOLICITANTES: KERVIN MARTIN VILLARROEL BRAZON Y
YOLIBETH BELLO DE VILLARROEL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Dos (02) de Abril del 2.012, los ciudadanos KERVIN MARTIN VILLARROEL BRAZON Y YOLIBETH BELLO DE VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.741.466 y 11.029.891, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Eugenio Peña, casa s/n de la Población de Tunapuy, Municipio Libertador y la segunda en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa s/n de la Población de Tunapuy del Municipio Libertador del Estado Sucre, asistidos por el abogado Reinaldo Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.815, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintidós (22) de Febrero del año 1.997, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa s/n de la Población de Tunapuy del Municipio Libertador del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha Diez (10) de Abril del 2.012, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha dieciocho (18) de Abril del año 2.012.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) Mensuales, la cual se incrementara a NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900, oo) en los meses de Septiembre y Diciembre, ambos padres se comprometen a cubrir las necesidades de vestido, calzado, seguro medico y cualquier otro gasto por concepto a la educación del adolescente. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, el progenitor tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, siempre que no interrumpa sus labores escolares y con respecto a las vacaciones escolares de mutuo acuerdo, deciden que sean compartidas, un año con la madre un año con el padre, e igualmente se hará en las navidades, fin de año, el día de la madre con la madre, el día del padre con el padre, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos KELVIN MARTIN VILLARROEL BRAZON Y YOLIBETH BELLO DE VILLARREOL, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de Dos Mil doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09: 30 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 9.449-12.-
JMG/drm/vc.-
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