REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 9426-12
SOLICITANTES: JOSÉ ORDAZ AGUILERA Y MERY GARCÍA CEDEÑO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA



I


En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.012, los ciudadanos JOSÉ ORDAZ AGUILERA Y MERY GARCÍA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 14.717.959 y 14.611.830, respectivamente, domiciliados el primero en La Gloria sector Cerro Colorado, vía Nacional Carúpano El Pilar, Parroquia El Rincón Municipio Benítez del Estado Sucre, y la segunda en la calle Beauperthuy, Municipio Benítez El Pilar del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Manuel Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.312, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha Veinticuatro (24) de Diciembre del año 2.003, contrajimos matrimonio Civil por la Parroquia Cristóbal Colón del Municipio Valdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en San Martín casa N° 98, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija OMisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Dos (02) de Abril de 2.012, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 12 de Abril del año 2.012.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente. -

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hija habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00) MENSUALES; proporcionados en dos partes los días 11 de cada mes la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS.200,00), y los 26 de cada mes la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS.200,00); y en el mes de Agosto de cada año suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00), para cubrir los gastos de vacaciones, más la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) en el mes de Diciembre de cada año por concepto de Aguinaldo para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes. E igualmente cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de Uniformes y útiles escolares, Médicos y Medicinas. En relación al Derecho de Convivencia Familiar el padre va a compartir con su hija los días miércoles, fines de semanas alterno, en la épocas decembrina el día 24 y 25 de diciembre de cada año lo va a compartir con el Padre, y el día 31 de diciembre de cada año y primero de Enero de cada año con la Madre; y para los años venideros serán viceversa; día del padre con el padre, día de la madre con la madre, las vacaciones escolares se dividirán por igual, los días de la época de semana Santa y Carnaval serán compartidos, es decir, mutuo acuerdo entre los progenitores, día de cumpleaños de su hija serán compartidos, el padre va a llevar a su hija a la escuela, y la madre la buscara en la Institución escolar; la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas siempre buscando el mayor bienestar de su hija. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JOSÉ ORDAZ AGUILERA Y MERY GARCÍA CEDEÑO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

Exp. N° 9426-12.-
JMG/drm/am.-