TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO



EXP. N° 9.552-12.-
SOLICITANTES: KARLENYS MARIA GONZÁLEZ MARCANO Y
PASCUAL ALEXANDER MARCANO MANRIQUE
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos KARLENYS MARIA GONZÁLEZ MARCANO Y PASCUAL ALEXANDER MARCANO MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 24.134.898 Y 19.527.138, respectivamente, domiciliados en Macarapana, Sector El Callao, cerca de la Escuela y Calle Principal del Muco, Entrada Sol del Caribe, Calle Los Ángeles, del Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la Obligación de Manutención en beneficio de los niños Omisis.-
PRIMERO: Se establece que en cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor le suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) QUINCENALES, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00) mensuales.-
SEGUNDO: En cuanto al mes de Diciembre le suministrara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00).-

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó acta convenio celebrado por los ciudadanos KARLENYS MARIA GONZÁLEZ MARCANO Y PASCUAL ALEXANDER MARCANO MANRIQUE, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, en fecha dieciséis (16) de Mayo de año 2.012.-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. Los beneficiados son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-

2. El domicilio de la beneficiaria es en Macarapana, Sector El Callao, cerca de la Escuela, del Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de los niños, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30, literal a), b) y c), 42, 54 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-


Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.



A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,



EXP. N° 9.552-12.-
JMG/drm/fg.-