REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.




EXP. Nº 9.224.12.
DEMANDANTE: HENRY OSWALDO LOZADA SUNIAGA
DEMANDADA: YENIPHER ROXANA SUBERO BELLO
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I


En fecha nueve (09) de Enero del 2012, el ciudadano HENRY OSWALDO LOZADA SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 5.855.168, domiciliado en sector el Muco, calle José Félix Rivas, casa S/N, cerca de la parada de Autobuses, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalia Cuarta con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de sus hijas Omisis, contra la ciudadana YENIPHER ROXANA SUBERO BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.779.191, domiciliada en sector San Roque, calle Principal, casa S/N, cerca de la antigua bomba de Agua, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre.-

“Refirió que la madre de sus hijas….”mantiene mala conducta y hace cosas fuera de lo normal delante de las niñas, y deseo darle educación y brindarle protección para su desarrollo integral, ya que tengo las maneras e económicas como criarlas….”

La demanda fue admitida en fecha doce (12) de Enero del año 2.012, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juzgado. Del Municipio Andrés Mata de esta Circunscripción Judicial.-
Corre inserta al folio diecinueve (19) boleta de citación a la demandada la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha 13 de Enero del 2.012, la parte accionante asistido de la abogada Yoselin Chicchirichi, solicitó al Tribunal la práctica de una Inspección Judicial en el hogar de la ciudadana Yenipher Subero Bello parte demandada en el presente caso, la cual fue acordada y realizada por el Tribunal y corre inserta a los folios 22 al 25 del expediente.-

En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, verificándose la comparecencia de la parte demandada y la incomparecencia del demandante, por lo cual no se pudo realizar el acto de mediación, la demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-
En fecha 23 de Enero de 2.012, el Tribunal ordeno realizar Informe Integral con el Equipo Multidisciplinario del Tribunal.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hizo uso de tal derecho y consignó la que creyó pertinente las cuales fueron agregadas y admitidas. Se ordeno oficiar a la Fiscalia Segunda del Misterio Público de este Circuito judicial y al Comando Policial del Municipio Andrés Mata. Se fijaron los testigos promovidos por la parte atora para el día 09-02- 2.012.-
Siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas, se anuncio el acto y no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante en el libelo de la demanda. El Tribunal declaró desierto el acto. (Folios 51 y 52).-
En fecha nueve (09) de Febrero de 2.012, se recibió de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público copias de las actuaciones relacionadas con la causa seguida al demandante, la cual se ordeno agregar a los autos .-

Consignados los informes ordenados al Equipo Multidisciplinario se ordeno agregarlo a los autos.-
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2012, se ordenó realizar Informe psiquiátrico a los ciudadanos HENRY OSWALDO LOZADA SUNIAGA, parte demandante Y YENIPHER ROXANA SUBERO BELLO, parte demandada en la presente causa. Se ofició a la Directora de la U.E.E.B, Libertador de esta ciudad, a fin de que el psiquiatra adscrito a dicha Institución realizara los mismos.-
Recibido el Informe Psiquiátrico realizado a la ciudadana YENIPHER ROXANA SUBERO BELLO, se ordenó agregarlo a los autos (folio 83).-

II

El Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Responsabilidad de Crianza, se interpone por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, por el padre de las niñas, por quienes se solicita la Responsabilidad de Crianza (folio 1 al 4). -
Siendo la oportunidad procesal de promover pruebas la parte demandada presentó las siguientes:
Prueba documental constante de Acta de denuncia realizada ante la Unidad de Atención a la victima del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, que consta en autos, en contra del demandante, hacia la ciudadana Yenipher Roxana Suero Bello, por el delito de violencia psicológica y amenaza, establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser esta prueba emanada de organismo publico el Tribunal la valora en toda su extensión, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se establece
Acta de Imposición de Medidas impuesta por el órgano receptor Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, al agresor, parte accionante en el presente juicio, el cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Riela al folio 65 al 68, Informe Psicológico donde se observa que la demandada es una persona con niveles de madurez acorde a su edad y que muestra apego afectivo suficiente hacia sus hijas. Que ejerce hasta el momento su rol de madre con la ayuda complementaria del progenitor. El demandante reconoce haberse dejado sugestionar por terceras personas que se involucraron en su relación de pareja e influyeron contrarios a sus reales intenciones. Se recomienda que las hermanas LOZADA SUBERO, permanezcan bajo la custodia de su madre y con el contacto amplio y frecuente que mantienen con el padre.
Asimismo en el Informe Social que riela a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y seis (76), El padre de las niñas, manifiesta que no es lo que buscaba para resolver su problema con su pareja, que se dejo llevar por terceras personas, induciéndolo a solicitar la responsabilidad de crianza de sus hijas. La madre de las niñas le proporciona atención, cuidado, afecto cariño y no le ha negado al padre mantener convivencia con sus hijas. El padre actualmente les proporciona obligación de manutención a sus hijas. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.- Así se establece.-

Riela al folio ochenta y tres (83) Informe psiquiátrico realizado a la ciudadana YENIPHER ROXANA SUBERO BELLO, en el cual se concluye que la referida ciudadana no reúne criterios para hacer diagnostico de enfermedad mental suficiente para impedir que asuma la toma de decisiones y cumplir sus consecuencias y compromisos.- El cual se le da valor probatorio por ser documento publico. Así se establece.-

El demandante en el lapso probatorio promovió:

Informe Medico y Estudio de EEG Digital realizado a la ciudadana Yenipher Subero Bello, emanado de un Instituto Privado en copia simple, pruebas estas que el Tribunal no les otorga valor probatorio por ser copias simples y no son concordantes con los informes recientes para eticados a la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.-.
Copias simples de consulta pediátrica cancelada por el demandante y constancia expedida por el núcleo Escolar Rural Queremene donde cursa la educación inicial la niña Omisis, las cuales se desechan por no aportar nada a la solución de la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Promovió testigos, los cuales están señaladas en el folio cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del expediente, por cuanto no comparecieron a rendir su declaraciones, se declararon desiertos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-
En el caso de marras, se evidencia que las niñas comparten con sus familiares, paternos, y que actualmente viven con su madre lo cual debe continuar así en interés de las niñas. Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos progenitores quienes deben ejercerla conjuntamente y la custodia la ejercerá la madre, todo de conformidad con el Artículo 359 Ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano HENRY OSWALDO LOZADA SUNIAGA, contra la ciudadana YENIPHER ROXANA SUBERO BELLO.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes Mayo del Dos Mil Doce.-





A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,




EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.,, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-




EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA


Exp. N° 9.224.12.
JMG/DRM/imr.-