REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN - CARÚPANO
EXP. N° 9544-12.-
SOLICITANTE: SOIRIMAN MILLÁN DE VALDERRAMA
BENEFICIARIA: JHAILEEN NEZKARY VALDERRAMA MILLÁN
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vista la solicitud anterior contentiva de Rectificación de Partida, presentada por la ciudadana SOIRIMAN MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.741.657, domiciliada en playa Grande, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, asistida por el Defensor Público, solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña Omisis, la cual corre inserta en los Libros de Registro llevados por la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el número noventa y ocho (N° 98), de fecha catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, dicha partida corre inserta en los Libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; se evidencia que al momento de asentar dicha partida en los datos de la niña se omitió la letra (e) en el nombre, y colocaron mal el segundo apellido del progenitor, se ordena la corrección de la misma omisión. Para efectos probatorios la solicitante, consignó original de la partida de Nacimiento y copia de la Cédula de Identidad del progenitor. Probado como ha sido lo alegado, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Rectificación de la Partida solicitada, llevada por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, basados en el Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, según lo estipulado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los Artículo 16, 17, 18 y 22 de la Ley Ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 149 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la rectificación de la Partida de Nacimiento en referencia, y se acuerda insertar la letra “E” en el nombre de la niña, e igualmente corregir el segundo apellido del progenitor, que en vez de Cedeño, es Carreño. Siendo el nombres y apellidos de la niña: Omisis; y nombres y apellidos del progenitor que es: LUÍS RIGOBERTO VALDERRAMA CARREÑO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena remitir con oficio copia certificada de esta sentencia a las autoridades competentes, para que conforme al Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal en los libros respectivos. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 AM., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. N° 9544-12.
JMG/drm/am.-
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