REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.



EXP. Nº 9396-12.
DEMANDANTE: YSABEL RODRÍGUEZ RIVAS
DEMANDADO: JUAN RODRÍGUEZ MATA
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha Catorce (14) de Marzo del año 2.012, la ciudadana YSABEL RODRÍGUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.129, domiciliada en Versalles calle Miramar N° 3-B, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por el Defensor Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.439.777, domiciliado en Versalles calle Miramar casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:

La presente acción se admitió en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.012, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Asimismo se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes.-

Corre inserta al folio quince (15) boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

El Alguacil del Juzgado devuelve boleta de citación del demandado dándose por citado en fecha doce (12) de Abril de 2.012 (folio 17).-
En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.012, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de la parte actora, y la presencia de la parte demandada, y no se pudo mediar. Se abrió el procedimiento a pruebas.-

En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda compareció el demandado, asistido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y contestó la misma. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a prueba la parte demandada hizo uso de tal derecho.


II


Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

Refirió la accionante:

Que, el progenitor de sus hijas nunca cumplió con su sagrada obligación de Manutención.

En Acto de contestación a la demanda que corre inserta al folio 19, el demandado señala:

“Rechazo, contradijo lo expuesto por la progenitora de sus hijos por cuanto he venido cumpliendo con la sagrada obligación de manutención para con mis hijas, más los gastos de escuelas privados, uniformes, útiles escolares, medicinas, médicos”.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Consignó un bloque de recibos de depósitos del Banco Venezuela, pagos de servicios públicos y varias facturas de comercios, y consultas medicas, y por cuanto no hubo oposición a las mismas por la parte demandante, se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Visto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existen elementos probatorios que demuestren la veracidad de los hechos que se alegan en el libelo de la presente demanda, y no existiendo pruebas que beneficien a la demandante, este Juzgador considera que la presente acción no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.
Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece: “que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”. Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem”, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”. Y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-


III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana YSABEL RODRÍGUEZ RIVAS, contra el ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ MATA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02 ) días del mes de Mayo del Dos Mil Doce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMNAR RIVAS MAZA




Exp. N° 9396.-12.-
JMG/drm/am.-