REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.





EXP. Nº 9.161.11
DEMANDANTE: EULOGIO RAFAEL VIÑA VALLENILLA
DEMANDADA: MIRYAN JOSEFINA ESPINOZA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año Dos Mil once, el ciudadano EULOGIO RAFAEL VIÑA VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.455.494, domiciliado en sector Colinas de Curacho, San Martín, calle Principal, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido del abogado en ejercicio Luís Felipe Leal Totesaut, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio, contra la ciudadana MIRYAN JOSEFINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.217.76, domiciliada en calle La Esperanza, casa S/N, Guaca, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

“Que en fecha seis (06) de Junio del año 1.986, contraje matrimonio Civil con la ciudadana MIRYAN JOSEFINA ESPINOZA, por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”

“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en sector Colinas de Curacho, San Martín, calle Principal, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-”

“Que de esta unión procreamos tres (03) hijos Omisis, mayores de edad los dos primeros y adolescente la ultima“.-

Por todo lo expuesto es por lo que recurro por ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto, a la ciudadana MIRYAN JOSEFINA ESPINOZA, arriba identificada. Fundamentándome en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la demandada, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal y corren insertas a los folios trece (13) y quince (15) del expediente.-

En fecha seis (06) de Febrero de 2.012, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, EULOGIO RAFAEL VIÑA VALLENILLA, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, se deja constancia de la presencia en el acto de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.012, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante EULOGIO RAFAEL VIÑA VALLENILLA, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, se deja constancia de la presencia en el acto de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día veintiséis (26) de Abril de 2.012, para las 8:30 de la mañana el cual corre inserto a los folios del veintiuno (21) al veintitrés (23) del expediente.-


II

La parte demandante aportó las siguientes pruebas: Prueba testimonial de los ciudadanos que se señalan en los folios 21, y 23, quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen a los ciudadanos EULOGIO RAFAEL VIÑA Y MIRYAN JOSEFINA ESPINOZA. Que también saben y les consta que contrajeron matrimonio el día seis de Junio del año 1.986, en la población de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco. Que saben y les consta que de esa unión de procrearon tres hijos. Que saben y les consta que la ciudadana MIRYAN ESPINOZA, abandono el hogar común hace 08 años aproximadamente, y aún no ha regresado. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil; con ellas ha quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos en el artículo 137 del Código Civil; en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposa, para que ésta tomara una conducta contraria al matrimonio, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil; por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así Establece.-
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo expuesto en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de la adolescente, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la Lopnna y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre le suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales, igualmente en el mes de Agosto y Diciembre, suministrara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) adicionales, por concepto de vacaciones y aguinaldo. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollara de la siguiente forma: Fines de semanas alternos, vacaciones escolares, épocas decembrinas, semana santa y carnaval compartidas, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano EULOGIO RAFAEL VIÑA VALLENILLA, contra la ciudadana MIRYAN JOSEFINA ESPINOZA, anteriormente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al Artículo 185, causal 2º del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Mayo del Dos Mil doce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA, EL SECRETARIO.


EXP. N° 9.161.11.
JMG/drm/imr.-