REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-

EXP. N° 9.107-11
DEMANDANTE: RUBER ARGENIS BRITO FERMÍN
DEMANDADA: ZAIRE MINELLIS RIQUEZES
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha dos (02) de Noviembre del 2.011, el ciudadano RUBER ARGENIS BRITO FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.223.588, domiciliado en Calle San Félix N° 107, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, plenamente representado por Defensor Publico de este Circuito Judicial , introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la adolescente y el niño Omisis, contra la ciudadana ZAIRE MINELLIS RIQUEZES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.530.640, domiciliada en Los Bloques de Tío Pedro, Bloque 02, Planta Baja “A”, del Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre.-
La presente acción se admitió en fecha siete (07) de Noviembre del Dos Mil Once y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.-
Corre inserta a los autos la boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, la cual fue cumplida.-
Corre inserta al folio once (11) del expediente, comparecencia del Alguacil de este Tribunal, donde consigna boleta de citación de la parte demandada, la cual no fue citada.-
En fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2.012, se ordeno una Inspección Judicial en el hogar donde habita los referidos niños, a los fines de contactar la situación actual de los mencionados niños.-
En fecha trece (13) de abril del año 2.012, se cumplió la Inspección ordenada donde se evidencia que la parte demandada quedo tácitamente citada del presente procedimiento.-

I

Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 25: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
En fecha trece (13) de Abril del año 2.012, se realizo inspección en el hogar donde habita la ciudadana ZAIRE MINELLIS RIQUEZES, con sus hijos y manifestó: que el progenitor mantiene contacto con sus hijos, bueno con el varón la adolescente se niega a compartir con su padre por su conducta…. cada vez que lo llamo para que salga con sus hijos nunca tiene tiempo o no tiene dinero…el viene a buscar a mi hijo Omisis para llevarlo al colegio y lo trae.-
Corre inserta al folio veintidós (22) del expediente, comparecencia del niño y de la adolescente, donde manifestaron, que el día que ustedes estuvieron en el apartamento mi mamá llamo a nuestro padre….luego el fue al apartamento y le prometió a nuestra madre que no le volvería a hacer que actuó así por que estaba molesto…mi hermanito si sale con mi padre mas a menudo yo soy la que me niego a salir con él…su papá siempre lo va a buscar para llevarlo a la escuela…”

Visto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existen elementos probatorios que demuestren la veracidad de los hechos que se alegan en el libelo de la presente demanda y no existiendo pruebas que beneficien al demandante, este Juzgador considera que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano RUBER ARGENIS BRITO FERMIN, contra la ciudadana ZAIRE MINELLIS RIQUEZES, plenamente identificados.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:30 m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,



Exp. N° 9.107-11.-
JMG/drm/fg.-