REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-EXTENSION CARUPANO



EXP. N° 9.435.12
DEMANDANTE: YUDILKA DEL CARMEN MONTIEL GONZALEZ
DEMANDADO: OSCAR EMILIO SALAS RODRIGUEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veintisiete (27) Marzo del 2.012, la ciudadana YUDILKA DEL CARMEN MONTIEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.855.836, domiciliada en Sector Londres, Playa Grande, casa S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, asistida de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano OSCAR EMILIO SALAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº, 13.274.270, domiciliado en El Lirio, cuarta calle, al final, casa S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, a favor de la adolescente Omisis.-
La solicitud se admitió en fecha tres (03) de Abril del año 2.012, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta a los autos, la boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal (folio 12).-
En fecha dieciséis (16) de Abril del 2.012, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y comparecieron las partes, pero no llegaron a ningún acuerdo, la parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandada hizo uso de tal derecho y consignó las que considero pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas
En fecha 03 de Mayo del 2.012, se ordeno realizar Inspección Judicial en el lugar de trabajo del ciudadano OSCAR EMILIO SALAS RODRIGUEZ, parte demandada en la presente causa.-
Corre inserta a los folios 24 al 26, Inspección realizada por el Tribunal.-

Este Tribunal para decidir observa:
Solicita la demandante la fijación de obligación de manutención por la cantidad de MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.074, oo) mensuales, para cubrir las necesidades de su hija. A tales efectos, la parte demandante aportó las siguientes pruebas:
Partida de nacimiento de su hija, para demostrar la relación filial.
Acta suscrita ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, de fecha 09 de Marzo del año 2.012, en la cual la progenitora y parte accionante señala: ”Que desea que el progenitor cumpla y le pase su dinero para cubrir con todos los gastos de su hija, y el progenitor manifiesta: “yo actualmente no tengo trabajo fijo y no me comprometo a pasarle una cantidad especifica, pero lo que consiga se lo daré.” Pruebas estas que el Tribunal valora en toda su extensión de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Relación de gastos concernientes a la obligación de manutención, donde se aportan los gastos que generan sus hijos de forma mensual, el Tribunal les otorga su valor probatorio en cuanto se ciñen a lo pautado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.
En la oportunidad legal el demandado dio contestación a la demanda, y manifiesta que por motivos ajenos a su voluntad esta desempleado desde hace cuatro meses, y no ha podido responder con la obligación por la cantidad de mil setenta y cuatro bolívares mensuales, (Bs. 1.074,oo), pero propone la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, hasta tanto mejore su situación laboral y económica, que no es lo que su hija merece pero no puede aportar mas, ya que actualmente tiene una familia con tres hijos, lo cual no demostró, alegatos estos que la parte demandante no hizo oposición, por lo cual se le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo consigno las siguientes pruebas:
Constancia de sueldo emitida por la Cooperativa Servicios Generales CONCEBÍ, R. L, donde se evidencia que el ciudadano OSCAR SALAS RODRIGUEZ, parte demandada, pertenece a dicha cooperativa y en los actuales momentos no percibe ningún sueldo por que está en proceso de inicio y no tienen actividad, la misma es avalada por terceras personas a través de referencia personal. El Tribunal le otorga valor probatorio, al no haber oposición de la parte demandante. Y ASI SE ESTABLECE.
De la Inspección realizada por el Tribunal en el lugar de trabajo del demandado, se constató que si bien es cierto que la Cooperativa esta constituida, aun no esta laborando y por lo tanto no tiene trabajo, ni percibe sueldo fijo, que solo por ahora puede suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) (folios 24, al 26).-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido encontramos en los Artículos: 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, Ejusdem, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; así como también en el Artículo 30 LOPNNA el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la Proporcionalidad establece que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y las condiciones económicas de los obligados.-
Vistos los anteriores dichos, este Tribunal de conformidad con los artículos , 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en concordancia que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación, vivienda apropiada y protección a la salud, fija la obligación de manutención en los siguientes términos: -
PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, oo) mensuales. Y así se establece.-
SEGUNDO: La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800, oo) en el mes de Agosto, para gastos de uniformes y útiles escolares. Y así se establece.-
TERCERO: La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) en el mes de Diciembre, para gastos de ropa y calzado. Y así se establece.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, YUDILKA DEL CARMEN MONTIEL GONZALEZ, contra el ciudadano OSCAR EMILIO SALAS RODRIGUEZ, plenamente identificados, a favor de la adolescente Omisis.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del Dos Mil doce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,



Exp. Nº 9.435.12.-
JMG/drm/imr.-