TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO
EXP. N° 8.284-10
DEMANDANTE: LEONARDO JOSE CABANIEL RINCONES
DEMANDADOS: CHRISTIAN EDUARDO FRONDA MILLAN Y
NATHASHA LORAINE LARA OLIVEROS
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha once (11) de Noviembre del 2.010, el ciudadano LEONARDO JOSE CABANIEL RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.137.031, domiciliado en: la Urbanización Los Bucares, Casa N° 04, Manzana 08, Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, presentó por ante este Tribunal una solicitud de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, a favor del niño Omisis, contra los ciudadanos CHRISTIAN EDUARDO FRONDA MILLAN Y NATHASHA LORAINE LARA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 18.592.253 y 20.376.430, respectivamente, domiciliados en: Calle Principal de Bello Monte y Urbanización Primero de Mayo, Calle 05 de Julio, Casa N° 04, del Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2.010, y se ordenó la citación de los demandados, para el quinto día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y se libro oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. Se libraron oficio y boletas.-
Corre inserto a los autos boleta notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y boletas de citación de los demandados, las cuales fueron cumplidas y agregada a los autos.-
En fecha quince (15) de Enero del 2.010, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda en el presente juicio de Reconocimiento de Paternidad, se anuncio el acto y no compareció la parte demandada a dar contestación a la demanda.-
El en fecha doce (12) de Julio del 2.011, se recibió la respuesta del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) donde confirma la prueba de filiación Biológica, la cual fue fijada para el día nueve (09) de Septiembre del año 2.011. Este Tribunal ordeno notificar a las partes de dicha prueba.-
El en fecha cuatro (04) de Agosto del 2.011, se recibió la respuesta del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) donde se establecen la gratuidad de la prueba.
II
Este Tribunal para decidir observa:
De la prueba de ADN practicada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA (IVIC) y realizada a los ciudadanos LEONARDO JOSE CABANIEL RINCONES, CHRISTIAN EDUARDO FRONDA MILLAN Y NATHASHA LORAINE LARA OLIVEROS y al niño JOSE LEONARDO CABANIEL LARA, se desprende como resultado que la misma es positiva, prueba a la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser confiable. Siendo un principio fundamental que todo niño tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos y esto se garantiza a través de la investigación sobre la paternidad. La filiación esta demostrada con las actas que contienen la prueba. Según las conclusiones de la prueba, de conformidad con el artículo 56 de la de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 231 y 233 del Código Civil, concatenado con los artículos 8, 17, 25 al 27 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien hecho el análisis que antecede, habiéndose presentado ante este Tribunal una demanda en la cual se requiere que se resuelva el conflicto existente debido a que el niño Omisis, ostenta una filiación indebidamente atribuida, producto de un acto ínter-vivos, atribuida mediante un titulo en el cual una persona diferente a su padre biológico le reconoce y cuyo contenido no se ajusta a la verdad demostrada en el proceso, es por lo que obrando conforme a las disposiciones contenidas en el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “…Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de de su familia de origen…”. Este Tribunal declara procedente la solicitud. Y así se establece.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentado por el ciudadano LEONARDO JOSE CABANIEL RINCONES, contra los ciudadanos CHRISTIAN EDUARDO FRONDA MILLAN Y NATHASHA LORAINE LARA OLIVEROS, identificados en el encabezamiento de esta sentencia, a favor del niño Omisis, en virtud del interés superior del niño de conformidad con lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 231 y 233 del Código Civil, y los artículos 8, 17, 25 al 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal ordena oficiar a la Prefectura Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que levante la correspondiente Partida de Nacimiento del niño Omisis, debiéndose estampar que es hijo del ciudadano CHRISTIAN EDUARDO FRONDA MILLAN, y en lo adelante el niño se identificara y se llamara así: Omisis, en todos los actos públicos y privados, y a su vez podrá disfrutar de todas las prerrogativas que la ley le concede a los hijos legitimados. ASI SE DECIDE.-
Ofíciese lo conducente a la Prefectura respectiva, y remítase copia certificada de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012).-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 8.284-10.-
JMG/drm/fg.-
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