REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 9.479-12
SOLICITANTES: ARNALDO JESÚS GONZÁLEZ FIGUEROA Y
LUISA MARIA MENES ANDARCIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I


En fecha dieciséis (16) de Abril del 2.012, los ciudadanos ARNALDO JESÚS GONZÁLEZ FIGUEROA Y LUISA MARIA MENES ANDARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.878.394 y 13.731.009, respectivamente, domiciliados el primero en Calle Zaraza, Casa N° 08, del Municipio Arismendi, Río Caribe, del Estado Sucre y la segunda Sector Los Uveros, Calle Libertad, del Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Maria Teresa Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.014 presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha catorce (14) de Febrero del año 2.007, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipal Arismendi, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en Sector Los Uveros, Calle Libertad, del Municipio Bermúdez, Carúpano, del Estado Sucre, hasta nuestra separación.-

De la unión matrimonial procreamos una (01) hija Omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-



La demanda fue admitida en fecha veinte (20) de Abril del 2.012, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2.012.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la hija habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada ley y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) mensuales y el mes de Septiembre y Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00). En relación al Régimen de Convivencia Familiar, fines de semana alternos, semana santa y carnavales compartidos, vacaciones compartidas, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero compartidos, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, ARNALDO JESÚS GONZÁLEZ FIGUEROA Y LUISA MARIA MENES ANDARCIA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

Exp. N° 9.479-12.-
JMG/drm/fg.-