REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 9.475 -12.
SOLICITANTES: PEDRO MIGUEL AGOSTINI LOPEZ Y
CRISMAR DEL VALLE ROMERO QUIJADA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Trece (13) de Abril del 2.012, los ciudadanos PEDRO MIGUEL AGOSTINI LOPEZ Y CRISMAR DEL VALLE ROMERO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.304.718 Y 8.327.054, respectivamente, domiciliados el primero en la Rinconada de Cariaquito Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre y la segunda en Urbanización Guayacán de las Flores, sector 1, vereda 30, casa Nº 1, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada Martha Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.595, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 1.992, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización Guayacán de las Flores, sector 1, vereda 30, casa Nº 01, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de Abril del 2.012, por
auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del
Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veinticuatro (24) de Abril del
año 2.012.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diecisiete (17) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) Mensuales, los primeros cinco (05) días de cada mes adelantado, a los fines de cubrir los gastos de sustento y recreación de los niños, cantidad este que será aumentada anualmente según la inflación y proporcionalmente a los aumentos de salarios del padre. En cuanto a los gastos de inscripción y mensualidades del colegio, útiles, y uniformes escolares al comienzo del año escolar, compra de ropa, zapatos, consulta, medicinas y demás gastos que sean requeridos, el padre y la madre sufragaran dichos gastos por mitad, es decir, el padre cancelara el cincuenta por ciento (50%) de los mismos y la madre el restante el cincuenta por ciento (50%), e igualmente el padre suministrara la CANTIDAD DE TRES MIL (Bs. 3.000,oo) en el mes de Agosto por concepto de Bono Vacacional, y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) en el mes de Diciembre por concepto de Aguinaldo. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, el padre seguirá teniendo un régimen de visita amplio y la madre facilitara y permitirá esas visitas, siempre y cuando los niños no estén enfermos o indispuestos. Este régimen amplio comprende el retiro de la casa materna de los niños de 8:00, a.m., y los devolverá el día domingo a las 3:00, p.m. En periodo de vacaciones escolares, los niños compartirán 15 días con su padre y en época navideña con su madre, e igualmente la madre permitirá cualquier otro tipo de comunicación bien sean estas telefónicas, computarizadas o telegráficas, Carnaval y Semana Santa compartidas, día de la madre con la madre, día del padre con el padre, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Durante la sociedad conyugal se adquirieron los siguientes Bienes: Un inmueble constituido por una casa con un área de construcción de setenta metros cuadrados (70,00 m2) ubicada en la Urbanización Villa Esperanza casa distinguida con letra y numero A-99, ubicada en el sector Villa Juana, Municipio García Estado Nueva Esparta.
De mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en lo siguiente: El cónyuge PEDRO MIGUEL AGOSTINI LOPEZ, cede todos los derechos de propiedad que le corresponden, es decir, el cincuenta (50%) de los derechos de propiedad de la casa a sus tres (03) menores hijos Omisis. El Restante cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de la vivienda antes identificada, se le adjudica en propiedad a la cónyuge CRISMAR DEL VALLE ROMERO QUIJADA. Igualmente hemos acordado de mutuo acuerdo los cónyuges, que las cuentas Bancarias de cada uno continuaran como hasta ahora, siendo manejadas por cada cónyuge de manera individual y el dinero que contengan o puedan contener en un momento determinado corresponderá en exclusividad al titular de la respectiva cuenta, por lo que de manera reciproca renuncian a realizar operaciones bancaria en las cuentas del otro, e igualmente renuncian recíprocamente a intentar liquidación o partición futura sobre el contenido de las cuentas bancarias del otro cónyuge. Asimismo convenimos los cónyuges que cualquier pasivo que hubiere contraído alguno de ellos dentro del matrimonio y que no haya sido señalado expresamente en este escrito, será cubierto directamente por el cónyuge que lo hubiera contraído inicialmente. Ambos cónyuges declaran que aparte de los bienes aquí declarados no existe otro en comunidad de gananciales, ni obligación o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse, pues aquí están contenidas la totalidad de las estipulaciones referidas al vínculo matrimonial que los une.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos PEDRO MIGUEL AGOSTINI LOPEZ Y CRISMAR DEL VALLE ROMERO QUIJADA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil doce.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10: 00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
,
Exp. N° 9.475-12.-
JMG/drm/vc.-