REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-
EXP. N° 9.428-12.
DEMANDANTE: FREDDY JOSE GARCIA BRAZON
DEMANDADO: GLEDYS NORVIS VELASQUEZ PLACENCIO
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veintisiete (27) de Marzo del 2.012, el ciudadano FREDDY JOSE GARCIA BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.397.803, domiciliado en La lagunita, vía Principal de San Martín, casa s/n del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, representada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de las niña Omisis, contra la ciudadana GLEDYS NORVIS VELASQUEZ PLACENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.273.246, domiciliado Urbanización Pedro Elías Aristiguieta, calle Ricaurte, casa Nº 14, del Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre.-
La presente acción se admitió en fecha tres (03) de Abril del Dos Mil Doce y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. -
Corre inserta a los autos boleta de citación de la demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, las partes comparecieron y no llegaron a ningún acuerdo. La parte demandada dio contestación a la demanda el cual consigno en dos folios (11 y 12) útiles.-
En fecha treinta (30) de Abril del 2.012, se ordeno la evacuación de los testigos.
Corre inserto a los folios dieciséis (16) al Diecinueve (19) del expediente, comparecencia de los testigos.-
II
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-
Igualmente en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
Artículo 25: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-
Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-
Establece el Articulo 78 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órgano y Tribunales especializados. En base a este principio constitucional establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 385, el Derecho a la convivencia familiar del progenitor no guardador del niño u niña y el derecho del Niño o niña o adolescentes a esta convivencia; y que la misma no solo comprende el derecho a visitarla a la casa donde habita si no la posibilidad de trasladarla a un lugar distinto al de su residencia; De las pruebas aportadas por la parte demandada en cuanto a las pruebas testimoniales, no se evidencia ningún impedimento que menos cabe el derecho del progenitor a ejercer el Derecho de Convivencia Familiar con su hija. Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso que nos ocupa y en vista a lo estipulado en ambos este Tribunal en harás del interés superior de la niña, de conformidad con el Articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA, concatenado con los artículos 25 (derecho a conocer a su padre y a ser cuidada por el) 26 (derecho a ser criada por su familia de origen) 27 ( Derecho a mantener relaciones personales tanto con su padre como con su madre) Articulo 32-A. (Derecho al buen trato, esto es educación, basada en el amor, el afecto, la compresión mutua, el respeto reciproco y la solidaridad, y este derecho debe ser ejercido tanto por el padre como por la madre, temiendo en consideración todos estos argumentos se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: “Los fines de semana alternos desde el sábado a las 10:00 a.m., y hasta el Domingo a las 06:00 p.m., Martes, Miércoles y Jueves, el progenitor compartirá con su hija de 04 p.m., a 7:00 p.m., Carnaval y Semana Santa compartidos, periodos navideños 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, alternos, día del padre con su padre, día de la madre con su madre. Y ASI SE ESTABLECE.-
Se le hace saber a las partes del contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:
Artículo 389-A: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia”.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano FREDDY JOSE GARCIA BRAZON contra la ciudadana GLEDYS NORVIS VELASQUEZ PLACENCIO plenamente identificados.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Once (11) día del mes de Mayo del año Dos Mil Doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 01:30, p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 9.428. -12.
JMG/drm/vc.-
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