Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por las consejeras de Protección del consejo de protección del niño, niña y del adolescente del Municipio Cajigal del Estado Sucre, conjuntamente con la ciudadana, Maritza Victoria Caraballo, en su condición de madre de los adolescentes y del niño, ARTICULO 65 LOPNNA, en la cual solicita se le fije la Obligación de Manutención que debe sufragar el padre de los mencionados adolescentes y de la niña, en Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.Fts 600,00) Mensuales, mas útiles, mas uniforme, mas medicinas.
Mediante comparecencia de ambos progenitores, por ante este Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre; y siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio; llegaron a un acuerdo en fijar la Obligación de Manutención a favor de sus hijas.
Primero: El obligado por Manutención expone: Yo lo único que digo es que no tengo trabajo, estoy trabajando en la hacienda de mi papá; la cual la tengo a media; mientras yo tengo le doy, por lo que no tengo problema en pasar la manutención de mis dos menores hijos la cantidad solicitada por su madre es decir los Bs.600,oo que los daré cada 15 días Bs.300,oo, esta cantidad la aumentaré en la medida de mis posibilidades y se los entregaré personalmente a ella; en el mes correspondiente para los gastos de útiles escolares y uniformes para mis dos hijas menores correré con los gastos de los mismos, en el mes de Diciembre, aportaré la cantidad de Bs.2000,oo, para los gastos propios del mes y en caso de enfermarse aportaré el 50% de los gastos que genere médico y medicina; mi otro hijo actualmente tiene familia propia y trabajo, todo se lo daré a la madre de mis hijos.
Segundo: La referida ciudadana manifestó, Si estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mis hijas ya que con ello me ayudo en sus gastos de manutención; y si es cierto que nuestro hijo mayor tiene ya su familia; y estoy de acuerdo que me sea entregado personalmente los beneficios. Teniendo esta acta de conciliación carácter de documento público y no siendo contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, que al contrario beneficia al antes mencionado menor, por cuanto mantienen una decisión entre las partes de proceder a cumplir con la obligación legal y natural de los Progenitores. En consecuencia este Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, considerando que la presente conciliación cubre la exigencias del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando, justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los Ciudadanos: Maritza Victoria Caraballo, venezolana, ocupación del hogar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.15.928.753, residenciada, en el sector Fundo san Juan, calle Principal de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre y Alejandro Jose Lopez Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.924.906, domiciliado en el sector Guarapiche, calle principal, s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Da carácter de Cosa Juzgada, y ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Yaguaraparo a los dos (29) días del mes de Marzo de 2.012.- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza Provisoria,
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Abg. Carmen Montaño López.-
La Secretaria,
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Coromoto Gamboa Zorrilla.-
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