REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


Carúpano, 07 de Mayo de 2012.-
202° y 153°
Exp. Nº 5.482-12.-


SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento, por escrito de Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, presentado en fecha: Doce (12) de Abril de Dos Mil Doce (2012), por los ciudadanos: YUSLAVIS TERESA MARCHAN DE VERA y HUGO RAMÓN VERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 11.435.803 y V- 5.884.361, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANCISCO CARRIZALES PUIGBÓ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.388 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...” Contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi del estado Sucre (hoy Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Sucre), en fecha 10 de Enero de 1991, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual quedó inserta bajo el Número: 6, folio: 12 del Libro de Registro de Matrimonios llevado por dicha Oficina de Registro Civil, la cual acompañamos a la presente marcado con la letra “A”. Una vez que contrajimos matrimonio,


establecimos nuestro primer y último domicilio en la siguiente dirección: Urbanización La Viña, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre; domicilio este que mantuvimos hasta que nos separamos como lo mencionaremos más adelante, es decir, dicha dirección constituye nuestro último domicilio conyugal. Durante nuestra unión matrimonial, no procreamos hijos y tampoco adquirimos bienes que pudieran considerarse de la comunidad de gananciales. Ahora bien, ciudadano Juez, por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, hemos estado separados de hecho, desde el mes de abril del año 2004, es decir, hace más de 5 años y hasta la presente fecha, no nos hemos reconciliado. Es por ese motivo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar nuestro divorcio en base a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil vigente, es decir, que alegamos la ruptura prolongada de nuestra vida en común.- Omissis”.-

En fecha 17 de Abril de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo, ordenándose la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia. F 04.-
En fecha 18 de Abril de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; y consignó la Boleta debidamente firmada. F. 06 y 07.-
En fecha 24 de Abril de 2012, Compareció por ante éste Tribunal el ciudadano Abg. JOSÉ GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la



opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: YUSLAVIS TERESA MARCHAN DE VERA y HUGO RAMÓN VERA, y al respecto manifestó que ha realizado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: YUSLAVIS TERESA MARCHAN DE VERA y HUGO RAMÓN VERA, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio: 03, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos; ni adquirieron bienes.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, de más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el mes de Abril del año 2004, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo


procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo Solicitado por las partes; y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: YUSLAVIS TERESA MARCHAN DE VERA y HUGO RAMÓN VERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 11.435.803 y V- 5.884.361, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANCISCO CARRIZALES PUIGBÓ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.388 y de este domicilio, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha: 10 de Enero del año 1991.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, Copia Certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia, en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, a la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Mayo del Dos Mil Doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
NOTA: En la misma fecha (07/05/2012), siendo las 2:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-

Exp. Nº 5.482-12.-
SSD/OM/dbc.-