JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, Veintiocho (28) de Mayo de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE: Nº 5.487-12
PARTES: ANDRES EDUVIGIS SALAZAR OLIVIER y JOSEFINA DEL CARMEN ROJAS DE SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.943.510 y V- 6.172.741, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en articulo 185-A del Código Civil, presentado, en fecha Dos (02) de Mayo de Dos Mil Doce (2.012), por los ciudadanos ANDRES EDUVIGIS SALAZAR OLIVIER y JOSEFINA DEL CARMEN ROJAS DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.943.510 y V- 6.172.741 respectivamente, domiciliado el primero en Barrio Brisas del Orinoco, Manzana 16, Municipio Caroní, San Félix, Ciudad Guayana, Estado Bolívar y la segunda en la Pica de Evaristo II, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SANDRA DEL VALLE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.355 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Distrito Benítez, Estado Sucre, el día 13 de Febrero del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), según se evidencia en copia certificada de acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”.-
Inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal en la Pica de Evaristo II, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, pero es el caso, ciudadano Juez, que nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero dicha felicidad duró muy pocos años por causas diversas de incomprensión. Muchos fueron mis esfuerzos por mantener viva la relación, pero con el tiempo me cansé de los malos tratos por parte de mi cónyuge y en vista de que no había manera de recuperarnos como pareja, tomamos la decisión de hacer vida cada quien por su lado y hemos permanecido separados de hecho por Veintisiete (27) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo que ha habido ruptura prolongada de la vida en común.-
En nuestra unión matrimonial procreamos seis (06) hijos, los cuales llevan por nombre YOLIMARI, ROSMARYS JOSEFINA, DORITZA DEL CARMEN, ANGGIE LUZ, YELY MARIA y JOSE ANGEL SALAZAR ROJAS, todos venezolanos, mayores de edad, según consta en copia de cedulas de identidad que anexo al presente documento; en nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna que liquidar, en consecuencia, ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto, fijando cada uno de nosotros residencias separadas tal como fue señalado anteriormente.-
Por todo los anteriormente expuesto, ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos la disolución del vinculo matrimonial que nos une, conforme a lo establecido en el articulo 185-A del, Codigo Civil, previa notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia.-
Finalmente pedimos que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley”.-
En fecha Tres (03) de Mayo de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 06 y 07).-
En fecha Ocho (08) de Mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 08 y 09).-
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Abg. JOSÉ GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges ANDRES EDUVIGIS SALAZAR OLIVIER y JOSEFINA DEL CARMEN ROJAS DE SALAZAR, y al respecto manifestó que “Revisadas como han sido las presentes actuaciones correspondientes a la causa signada bajo el N° 5.487-12, contentiva de la solicitud de disolución de matrimonio contraído por los ciudadanos: ANDRES EDUVIGIS SALAZAR OLIVIER y JOSEFINA DEL CARMEN ROJAS DE SALAZAR, en fecha 13/02/1.975, contrajeron matrimonio civil por ante El Consejo Municipal del Distrito Benítez del Estado Sucre , se observan que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, siendo la oportunidad procesal contenida en la última parte de la referida norma, esta Representación Fiscal EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de dicha solicitud”.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ANDRES EDUVIGIS SALAZAR OLIVIER y JOSEFINA DEL CARMEN ROJAS DE SALAZAR, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por El Consejo Municipal del Distrito Benítez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el Sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Manifiestan los solicitantes que procrearon Seis (06) hijos; todos mayores de edad.-
TERCERO: De la unión Matrimonial manifestaron los solicitantes no adquirieron bienes que liquidar.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de Veintisiete (27) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ANDRES EDUVIGIS SALAZAR OLIVIER y JOSEFINA DEL CARMEN ROJAS DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.943.510 y V- 6.172.741 respectivamente, domiciliado el primero en Barrio Brisas del Orinoco, Manzana 16, Municipio Caroní, San Félix, Ciudad Guayana, Estado Bolívar y la segunda en la Pica de Evaristo II, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SANDRA DEL VALLE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.355 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante El Concejo Municipal del Distrito Benítez del Estado Sucre , en fecha 13 de Febrero del año 1.975-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, al Concejo Municipal del Distrito Benítez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (28/05/2012), siendo las 10:00 a.m. previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.487-12.-
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