REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
201° Y 152°
EXPEDIENTE N°: 803-12
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: FELICIDAD DEL VALLE RAMOS CAMPOS
DEMANDADO: JESUS MANUEL MARCANO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista el acta de fecha once (11) de mayo de 2012, levantada en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano Dimas Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.423.178, en su condición de Consejero del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana FELICIDAD DEL VALLE RAMOS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.885.074 y con domicilio en Calle Bolívar, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, progenitora de la niña OMISIS, en contra del ciudadano JESUS MANUEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.787.576 y con domicilio en la Calle España, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual las partes convinieron en que el obligado se compromete a suministrarle a su hija, antes identificada, el veinticinco por ciento (25%) de su sueldo mensual, el cual devenga como Obrero en la Escuela Bolivariana “Luís Daniel Beauperthuy” de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, así como también se comprometió a suministrarle el cien por ciento (100%) del bono de juguete, el veinticinco por ciento (25%) del bono de fin de año, incluirla en el Seguro medico y se comprometió a cubrir gastos médicos una vez que reciba los recipes, las cantidades de dinero a sufragar serán depositadas en la Cuenta Corriente Nº 0102-0477-12-0002467719, a nombre de la progenitora, ciudadana FELICIDAD DEL VALLE RAMOS CAMPOS, en el Banco de Venezuela, lo cual fue aceptado por la solicitante y por cuanto este Tribunal considera, que los términos convenidos no son contrarios a los intereses de la niña antes mencionada, cuya partida de nacimiento consta en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente juicio y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano JESUS MANUEL MARCANO, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a su hija OMISIS,por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el veinticinco por ciento (25%) de su sueldo mensual, el cien por ciento (100%) del bono de juguete, el veinticinco por ciento (25%) por bono de fin de año, incluirla en el seguro medico y cubrirá gastos médicos una vez le presenten, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de Dos mil doce (2012).-
El Juez Provisorio;
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Abg. Félix Benítez Pérez.
La Secretaria;
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Abg. Ydanis Duarte
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 A.M.).-
La Secretaria;
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Abg. Ydanis Duarte.
Exp. Nº 803-12
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