LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIÓ CARIBE 28 DE MAYO DEL AÑO 2012.
201° Y 153°
Exp. N° 893-2011.-
PARTE DEMANDANTE: YOSMELINA CORDOVA
PARTE DEMANDADA: PABLO LEON MOYA MOYA
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio de Obligación de Manutención, mediante demanda presentada en fecha: (11-08-2011), por la ciudadana: YOSMELINA CORDOVA, venezolana Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 16.843.735 domiciliada en Río Caribe, Sector Guayaberos vía principal casa s/n frente a la plaza Municipio Arismendi del Estado Sucre. Asistida Por el Defensor Publico abogado RAFEL IZQUIERDO, Quien es Progenitora de los Adolescentes (identidades omitidas de acuerdo a la ley) en contra del ciudadano PABLO LEON MOYA MOYA venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector caracolito s/n Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre titular de la cédula de identidad N°.V- 5.973.001, quien expone en su libelo la representante legal de los adolescente, antes identificado, cuyas partidas de nacimiento se anexan, a la solicitud presentada por ante este Tribunal con competencia de Obligación de Manutención, para la apertura de un procedimiento Judicial, correspondiente a fin de Fijar y establecer Obligación Manutención, a ser sufragada por el obligado Alimentario ciudadano PABLO LEON MOYA MOYA, tal y como lo establecen los artículos 365 y 369, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Que en base a los razonamientos antes expuestos y con fundamento en los derechos supra antes mencionados, es por lo que acude a su competente autoridad, en representación de los derechos de sus hijos ya identificados.
Mediante auto de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2011, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada en el libro de causas llevado por ante este Tribunal con el N° 893-2011, se ordeno la notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en la materia Obligación de Manutención, y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca por ante este Despacho asistido o representado por abogado o Abogados de su confianza a un acto conciliatorio entre las partes a las diez (10:00 a.m.) del tercer día siguiente y de la Notificación de la parte demandante, así como también al Fiscal cuarto del Ministerio Público (Folios 08 al 10).-
En fecha 14 de Noviembre del año 2011. Por auto de esa misma fecha se ordeno la notificación de las partes a razón del Nombramiento del abogado LUICE ALVAREZ HURTADO como Juez Provisorio de este Juzgado, Folio 15. Lo cual se cumplió y rielan a los folios 22 al 26.
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entres las partes, se deja constancia de que las partes comparecieron pero no llegaron a ningún acuerdo. razón por la cual se declara concluido el acto conciliatorio.-
Ahora bien en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado aún estando debidamente notificado no dio contestación a la misma, circunstancia ésa que lo hace incurrir en confesión ficta, si nada probare en cuanto lo favorezca.-
A los folios 5 y 6 del presente expediente corre inserto actas de nacimiento de los Adolescentes (identidaes omitidas) y por cuanto las mismas no fueron impugnadas en el presente juicio, se aprecian como prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Queda demostrado que la parte demandada, no promovió pruebas en el presente juicio.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa este sentenciador para decidir toma en cuenta lo siguiente:
Establece la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente en sus artículos 365, 369 y 374 lo siguiente:
Artículo 365. “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura. Asistencia y atención medica. Medicinas recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 369: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño niña
o el adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado
Articulo 374: “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…. (OMISSIS).
El código de procedimiento civil en su artículo 12 establece.
Artículo 12 del código de Procedimiento civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en auto, sin poder sacar elementos de convicción fuera de esto, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…) omisis
Previo el estudio de las actas que conforman dicho expediente y por cuanto se evidencia que es meritorio la fijación de la obligación de manutención objeto de la presente causa y con fundamento en el derecho invocado este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente Acción de Obligación de Manutención y en consecuencia condena al demandado ciudadano PABLO LEON MOYA MOYA, ya identificado aportar a los Adolescentes (identidades omitidas), el 30% de un salario mínimo que perciba con el adelanto que prevé el Artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, mas el 30% de todos sus ingresos y el 30% de sus bonos de vacación y de aguinaldos. Decisión ésta que se toma de conformidad con lo que establece los Artículos 365, 369, 30 y 08 de la referida Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y por cuanto la Presente sentencia sale fuera de lapso se ordena Notificar a las partes.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO.-
El………
Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-
Nota: En la misma fecha (28-05-2012), a las diez (1:00 p.m) se publicó
la anterior sentencia como esta ordenado.-
El Secretario, ______________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-
Exp. N° 893-2011.-
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