LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIÓ CARIBE 23 DE MAYO DEL AÑO 2012.
201° Y 153°
Exp. N° 923-2011.-
PARTE DEMANDANTE: MARIA YSABEL GUEVARA CASTELLANO
PARTE DEMANDADA: REGULO LUIS SALAZAR OLIVEROS
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio de Obligación de Manutención, mediante demanda presentada en fecha: (12-12-2011), por la ciudadana: MARIA YSABEL GUEVARA CASTELLANO, domiciliada en Vía Río Caribe, Entrada Caracolito. “Invasión Villa de Paría” s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Quien es progenitora de los Adolescentes:(IDENTIDADES OMITIDAS), asistida del Defensor Publico RAFAEL IZQUIERDO en contra del ciudadano REGULO LUIS SALAZAR OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la siguientes Dirección: Guiria, Sector Nueva Guiria, casa s/n, y puede ser localizado por el Teléfono (0412.1890951), Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N°.V-13.729.739, quien expone en su libelo la presentante legal (Progenitora) de los Adolescente, antes identificados, cuyas partidas de nacimiento se anexan, a la solicitud presentada por ante este Tribunal con competencia de Obligación de Manutención, para la apertura de un procedimiento Judicial, correspondiente a fin de establecer Obligación Manutención, a ser sufragada por el obligado Alimentario ciudadano REGULO LUIS SALAZAR OLIVEROS, tal y como lo establecen los artículos 365 y 369, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Que en base a los razonamientos antes expuestos y con fundamento en los derechos supra antes mencionados, es por lo que acude a su competente autoridad, en representación de los derechos de sus hijos ya identificados.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2011, se

admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada en el libro de causas llevado por ante este Tribunal con el N°.923-2011, se ordeno la notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en la materia Obligación de Manutención, igualmente se ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca por ante este Despacho asistido o representado por abogado o Abogados de su confianza a un acto conciliatorio entre las partes a las diez (10:00 am.) del tercer día siguiente y de la Notificación de la parte demandante, así como también al Fiscal cuarto del Ministerio Público (Folios 06 y 07).-
En fecha dieciséis (16) de Diciembre del 2011, se libró Boleta Citación para la parte demandada, ciudadano REGULO LUIS SALAZAR OLIVEROS, así como al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente junto con copia del libelo de la Demanda según Oficio N°.3030-641, la cual corre inserta a los (Folios 8 al 10).-
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2011, se envió el exhorto y Oficio N°.3030-642 al Juzgado del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que practicara la Citación del ciudadano REGULO LUIS SALAZAR OLIVEROS, la cual corre a los folios (11 y 12).-
En fecha veintisiete (27) de Enero del 2012, se recibió boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público debidamente firmada agregándose a los autos del Expediente (Folios 13 y 14).-
Por recibida la comisión de fecha 07-03-2012, del Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, debidamente firmada por el Ciudadano REGULO LUIS SALAZAR OLIVEROS, agregándose, lo auto al Expediente la cual corre a los folios (15 al 22).
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entres las partes, se deja constancia de que no comparecieron las partes, a un estando debidamente notificados, razón por la cual se declara concluido el acto conciliatorio.-
Ahora bien en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado aún estando debidamente notificado no dio contestación a la misma, circunstancia ésa que lo hace incurrir en confesión ficta, si nada probare en cuanto lo favorezca.-
A los folios 4 y 5 del presente expediente corre inserto copias de las partidas Acta de Nacimiento de los Adolescentes y por cuanto las mismas no fueron impugnadas en el presente juicio, se aprecian como pruebas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Queda demostrado que la parte demandada, no promovió pruebas en el presente juicio.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa este sentenciador para decidir toma en cuenta lo siguiente:
Establece la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente en sus artículos 365, 369 y 374 lo siguiente:
Artículo 365. “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura. Asistencia y atención medica. Medicinas recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 369: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño niña o el adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Articulo 374: “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…. (OMISSSIS).
El código de procedimiento civil en su artículo 12 establece.

Artículo 12 del código de Procedimiento civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en auto, sin poder sacar elementos de convicción fuera de esto, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…) omisis
Previo el estudio de las actas que conforman dicho expediente y por cuanto se evidencia que el demandado y obligado alimentario no cumple con su obligación alimentaría para con sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS) y con fundamento en el derecho invocado este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente Acción de Obligación de Manutención y en consecuencia condena al demandado ciudadano REGULO LUIS SALAZAR OLIVEROS, ya identificado aportar a los Adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), el 30% de un salario mínimo que perciba con el adelanto que prevé el Artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, mas el 30% de un salario mínimo adicional en los meses de Septiembre y Diciembre, para gastos de Útiles escolares y gastos de la época. Decisión ésta que se toma de conformidad con lo que establece los Artículos 365, 369, 30 y 08 de la referida Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigiéndose la puntualidad en la consignación establecida, como cualquier otra eventualidad que se presenta, es decir en lo referente a Medicina y otros.- Notifíquese a las partes, motivado a que la sentencia sale fuera de lapso.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO.-

El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-

Nota: En la misma fecha (23-05-2012), a las diez (1:00 p.m) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-


El Secretario, ______________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-


Exp. N°923-2011.-