LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA, SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
San José de Areocuar, 17 de Mayo de 2012
201º y 153º
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO:
DEMANDANTE: JOUBERT RAMON CARABALLO MACAYO
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR DIAZ ORTIZ y GUILLERMO JOSE TINEO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.10 y 30.733, en su orden
DEMANDADO: ABEL JESUS SUAREZ JIMENEZ
ABOGADO ASISTENTE: CESAR ANTONIO MATA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.874.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N° 336-2012
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2012, este Tribunal se abocó al conocimiento y prosecución de la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, incoaran los ciudadanos: VICTOR DIAZ ORTIZ y GUILLERMO JOSE TINEO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.150 y 30.733, en su orden, representantes Judiciales de la parte actora, ciudadano: JOUBERT RAMON CARABALLO MACAYO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.114.642, con domicilio en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en documento poder que marcado “A”, riela a los folios 3, 4, 5 y 6 del Expediente; contra el ciudadano: ABEL JESUS SUAREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.554.244 y domiciliado en la calle principal de campeare, casa s/n, Parroquia San José, de este Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en virtud de la Declinación de la Competencia por el Territorio, que realizara el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por auto de fecha: 03 de Febrero de 2012 y cuyas actuaciones fueron recibidas en este Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2012.
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar EN RESUMEN:
Que celebró contrato verbal de compra venta con el ciudadano ABEL JESUS SUAREZ JIMENEZ, sobre un vehiculo: MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2010, COLOR BEIGE, PLACA AC753SV, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16NXA8A26067, SERIAL DEL MOTOR AA26067, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR.
Que la negociación verbal consistía en que le entregaría al propietario del vehiculo la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000), y una Moto valorada en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), para un total de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), y que se comprometía a cancelar las cuotas mensuales y los intereses al Banco de Venezuela hasta pagar el crédito solicitado por la parte demandada.
Que a pesar que cumplía con sus compromisos, cancelando las cuotas mensuales del crédito a la cuenta del demandado, sumando estas la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 10.320,00), el demandado cambió el acuerdo y lo denunció por ante Instituto Autónomo Policial de Carúpano.
Que firmaron un acta compromiso donde se comprometía mediante depósito a cancelar la totalidad de la deuda al Banco de Venezuela.
Que cumplió con el depósito que consta en planilla de depósito marcada con la letra “C”, anexa al expediente, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.618,94), con esta cantidad el demandado debía cancelar el crédito y liberar la reserva de dominio, hecho que con cumplió.
Que demanda por Cumplimiento de Contrato al ciudadano ABEL JESUS SUAREZ JIMENEZ.
Que estima la demanda en la cantidad de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 104.938, 94), equivalentes a 1.380,77 Unidades Tributarias.
Finalmente solicita que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada Con lugar en la definitiva.
Por Auto de fecha 05 de Agosto de 2012, el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Admitió la presente demanda librándose la correspondiente Compulsa para la citación del demandado. Folio Nueve (9) del Expediente.
Al folio Diez (10) del Expediente, aparece diligencia de fecha: 15 de Noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano: JUAN JOSE CEDEÑO GUERRA, Alguacil del Juzgado del Municipio Bermúdez, de este Circuito Judicial, por medio de la cual devuelve la compulsa que le fuera entregada para la citación de la parte demandada, por cuanto la dirección de éste, es la población de Campeare de este Municipio Andrés Mata.
Al folio Quince (15) del Expediente, aparece inserta diligencia suscrita por el Abogado Víctor Díaz, apoderado judicial del parte actora, por medio de la cual solicita se comisione a este Juzgado a los fines de la citación de la parte demandada quien reside en esta jurisdicción.
Al folio Dieciséis (16) del Expediente, aparece inserto Auto de fecha 03 de Febrero de 2012, donde el Juzgado del Municipio Bermúdez, de este Circuito Judicial, se declara Incompetente por el territorio para conocer del presente juicio y en consecuencia DECLINA la competencia en este Juzgado.
Al vuelto del folio Dieciocho (18) del Expediente aparece nota de fecha: 14 de marzo de 2012, por medio de la cual, la ciudadana Secretaria de este Juzgado, ciudadana: T.S.U. Zoraima vargas O., da cuenta del recibimiento en este Tribunal del Expediente, proveniente del Juzgado del Municipio Bermúdez.
Al folio Diecinueve (19) del Expediente, aparece inserto Auto de este Juzgado, de fecha: 20 de Marzo de 2012, por medio del cual se abocó al conocimiento y prosecución del presente Juicio. Librándose boleta de notificación a la parte actora y la compulsa para la citación de la parte demandada, ciudadano ABEL JESUS SUAREZ JIMENEZ.
Al folio Veintiuno (22) del Expediente, aparece inserta diligencia de fecha: 17 de Abril de 2012, suscrita por la ciudadana: DORIS JOSEFINA UGAS R., Alguacil temporal de este Juzgado, consignando recibo que le fuera entregado por el ciudadano ABEL JESUS SUAREZ JIMENEZ, parte demandada en la presente causa, en virtud de haberlo citado legalmente, en su casa de habitación.
A los folios 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del Expediente, aparece inserto, escrito con su anexo, de fecha: 20 de Abril de 201, suscrito por el ciudadano: ABEL JESUS SUAREZ JIMENEZ, JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.554.244 y domiciliado en la calle principal de campeare, casa s/n, Parroquia San José, de este Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, asistido del ciudadano CESAR ANTONIO MATA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.408.534, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.874, con domicilio procesal en la ciudad de Carúpano y aquí de transito; donde procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Que rechaza, niega y contradice, tanto de hecho, como en el pretendido derecho alegado en el libelo de la demanda por la parte actora,
Que es cierto que celebró un contrato verbal de compra venta con el ciudadano JOUBERT RAMON CARABALLO MACAYO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.114.642, con domicilio en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sobre un vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2010, COLOR BEIGE, PLACA AC753SV, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16NXA8A26067, SERIAL DEL MOTOR AA26067, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, de su propiedad.
Que si es cierto que el ciudadano: JOUBERT RAMON CARABALLO MACAYO, le entregó la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) y una Moto valorada en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para un total de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), pero que también es cierto que éste se comprometió y se hizo responsable a cancelar las mensualidades y los intereses al Banco de Venezuela , cancelando solo una cuota por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 851,53), que es la cuota estipulada por el Banco de Venezuela en el Contrato con Reserva de Dominio que celebró on el mencionado Banco y que no canceló ninguna otra cuota.
Que es falso que la parte actora, ciudadano: JOUBERT RAMON CARABALLO MACAYO, haya cancelado las cuotas mensuales por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 10.320,00),
Que la denuncia que formuló por ante el Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, la hizo por cuanto el ciudadano JOUBERT RAMON CARABALLO MACAYO, no había cumplido con la cancelación al Banco de Venezuela de las cuotas y sus intereses acordados y que en el acta redactada en fecha: 11 de Marzo de 2011, en esa Institución, una vez mas éste se comprometió a la cancelación total de la deuda y que solamente canceló la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON
NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 24.618,94), tal como se evidencia de la copia del bauche inserto al folio 8 y no la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVENTA Y UN CON OCHENTA BOLIVARES ( Bs. 51.091,80), que con sus intereses es el total de lo adeudado al Banco de Venezuela por el crédito solicitado.
Que de conformidad con lo indicado en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil y de los argumentos esgrimidos se desprende que la parte actora ha incumplido la obligación de pagar el precio estipulado en la opción de compra. Que hizo al Banco de Venezuela.
Que el caso se encuentra consagrado en los artículos 1.167, 1.159 y 1.158 del Código Civil.
Que por cuanto el comprador demandante, ha incumplido con el pago del precio de venta estipulado, de conformidad con lo estipulado en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil. RECONVIENE al ciudadano: JOUBERT RAMON CARABALLO MACAYO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.114.642, con domicilio en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
1. Resolver el contrato de opción de compra.
2. Restituir el Vehículo objeto del contrato.
3. Pagar las costas y costos del proceso.
Que estima LA RECONVENCION en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), equivalentes a MIL OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1080, 00 UT)
Que se reserva el derecho de solicitar cualquier medida cautelar en defensa de sus derechos e intereses.
Finalmente solicita que el escrito sea admitido, agregado al expediente y sea declarado con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 20 de Abril de 2012, este Tribunal Admite LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada reconviniente, y ordena que se proceda de conformidad con lo estipulado en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio Treinta y Dos (32) del Expediente, aparece auto de este Tribunal de fecha: 25 de Abril de 2012, donde declara vencido el lapso para la contestación de LA RECONVENCIÓN, sin que la parte demandante reconvenida, haya hecho uso de de este derecho y abre el juicio a pruebas.
Abierto el Juicio a pruebas solo la parte demandada reconviniente hizo uso de este derecho.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.
Mediante escrito de fecha 10 de Mayo de 2012, la parte demandada - reconviniente, promovió pruebas que son revisadas por el Tribunal de la siguiente manera:
En el Capitulo I, del escrito de pruebas, promovió e hizo valer el documento que marcado “B”, cursa al folio Siete (7) de este Expediente, el cual es contentivo del Acta compromiso donde el demandante Reconvenido, JOUBERT RAMON CARABALLO MACAYO, se comprometió de manera voluntaria a la cancelación total de la deuda con
el Banco de Venezuela, por concepto de la compra del vehiculo objeto de la demanda. El cual es apreciado por el Tribunal por ser documento no desconocido por la parte demandante Reconvenida, de quien emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En el Capitulo II, del escrito de pruebas, promovió el documento que marcado “A”, riela al folio Veintisiete (27) de Expediente, contentivo del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, y en el cual se evidencia el cuadro de cuotas mensuales las cuales alcanzan al monto de CINCUENTA Y UN MIL NOVENTA Y UN CON OCHENTA BOLIVARES (Bs. 51.091,80). Prueba que es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1356 del Código Civil. Así se declara.
En e Capitulo III, hizo valer el mérito favorable que lo favorezcan, especialmente los elementos referidos a las pruebas promovidas, y sobre todo invocó en todo su contenido y da por reproducido el valor probatorio pleno de los documentos aportados con la demanda. Lo cual no es apreciado por este Tribunal por no ser un medio probatorio contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA.
En el lapso procesalmente hábil la parte demandante-reconvenida no hizo uso de este derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
Observa el Tribunal que la parte demandante reconvenida, no indicó en el libelo de la demanda una dirección u domicilio, exacto, para lo efectos legales del proceso, considerando el Tribunal que están a derecho, por haber intentado la presente demanda
Y haber diligenciado en el mismo.
Así las cosas, señala el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.
La pretensión de la demandante reconvenida, consiste en una acción de Cumplimiento de Contrato de compraventa de un vehículo, para que la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal a: Otorgar el documento definitivo de venta, al pago de las costas del proceso.
Asimismo la parte demandada RECONVIENE al ciudadano JOUBERT RAMON CARABALLO MACAYO, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
1.- Resolver el Contrato de Opción a Compra.
2.- Restituir el Vehículo objeto del contrato.
3. Pagar las Costas y Costos del proceso,
Que estima la presente reconvención en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) equivalentes a MIL OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1080,00 U.T)
La parte demandante reconvenida no contesto la RECONVENCION ni promovió pruebas en los lapsos procesalmente hábiles.
El thema decidendum se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.
Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247)
Al respecto para decidir el Tribunal observa:
Según el principio iura novit curia, el juez conoce el Derecho y debe atenerse a las normas del Derecho, es decir, que no tiene más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente validos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten conforme a lo que ésta prescribe.
En el presente caso, quien juzga considera que existen razones valederas y suficientes como fundamento para tomar una decisión en vista al contradictorio suscitado entre las partes, que más que un asunto de probar hechos consiste en revisar en derecho a quien le asiste la razón, vistos los alegatos producidos por las partes. Así se declara.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular
situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, solo la parte demandada-reconviniente hizo uso de este derecho.
En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:
En efecto, tal como fue señalado, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa. En este orden de ideas, aprecia este Juzgador que en el presente juicio al accionante reconvenido correspondía probar la existencia del Contrato de Compraventa, el incumplimiento de la obligación del vendedor de firmar el contrato definitivo de compra venta de la cosa vendida y que a la demandada reconviniente correspondía demostrar la exención alegada para negarse a cumplir la obligación de la firma del documento definitivo de venta del vehículo derivada del referido contrato, en cuanto a que nunca el accionante reconvenido hizo efectivo el pago de la totalidad de la deuda y para lo cual se comprometió. Así se declara.
El artículo 1.167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. En la presente causa la parte demandante reconvenida ejerció una acción por Cumplimiento de Contrato y la parte demandada reconviniente reconviene por Resolución de Contrato, alegando que el demandante reconvenido no canceló la totalidad de la deuda, incumpliendo la obligación de pagar al Banco de Venezuela las estipulaciones contenidas en el contrato de compra venta a crédito con reserva de dominio y para lo cual se había comprometido
Ahora bien, de acuerdo al clásico principio de la carga de la prueba: quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, contemplado en nuestro ordenamiento en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y visto que al folio Siete (7) corre inserta ACTA DE COMPROMISO, suscrita por las partes en litigio, presentada por el demandante reconvenido, en el cual el mismo manifiesta:
“…que se compromete de manera voluntaria a la cancelación total de la deuda y Sus intereses con el Banco de Venezuela, por concepto del crédito de compra del vehiculo, contraídas por el ciudadano ABEL JESUS SUARES JIMENEZ…..”. Lo cual a criterio de este juzgador deja sentado que efectivamente el pago de la totalidad de la deuda y sus intereses no fueron cancelados por el demandante reconvenido al Banco de Venezuela. Así se declara.
De todo el análisis precedente, es lo propio concluir, que siendo el presupuesto de hecho esgrimido por el accionante, para sustentar la procedencia de la presente acción, a saber: la existencia de un contrato verbal de Compraventa, el incumplimiento de la de compra venta autentica por parte del vendedor, para fundamentar la solicitud de Cumplimiento del mismo, y en virtud de haberse probado en auto la existencia del contrato, pero siendo que el incumplimiento de la obligación de otorgar el documento
definitivo de venta por parte de la vendedora está amparado en el hecho de no haber cancelado la totalidad de la deuda contraída por el demandado reconviniente con el Banco de Venezuela, siendo evidente y notorio que dicho incumplimiento está plenamente justificado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil, que establece que en los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, y de no haber probado el demandante la causal de exención del cumplimiento de su obligación de pagar el precio, la presente acción de cumplimiento de contrato debe ser declarada SIN LUGAR, y por el contrario la RECONVENCIÓN por Resolución de Contrato debe ser Declarada CON LUGAR. Así se declara.
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoada por el ciudadano JOUBERT RAMON CARABALLO MACAYO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.114.642, con domicilio en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado judicialmente por los ciudadanos: VICTOR DIAZ ORTIZ y GUILLERMO JOSE TINEO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.10 y 30.733, en su orden, co domicilio procesal la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contra el ciudadano ABEL JESUS SUAREZ JIMENEZ, JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.554.244 y domiciliado en la calle principal de campeare, casa s/n, Parroquia San José, de este Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, asistido del ciudadano CESAR ANTONIO MATA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.408.534, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.874, con domicilio procesal en la ciudad de Carúpano. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: CON LUGAR la Reconvención por Resolución de Contrato planteada por ABEL JESUS SUAREZ JIMENEZ, JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.554.244 y domiciliado en la calle principal de campeare, casa s/n, Parroquia San José, de este Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, asistido del ciudadano CESAR ANTONIO MATA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.408.534, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.874, con domicilio procesal en la ciudad de Carúpano. ASÍ SE DECIDE
TERCERO: Se declara RESUELTO el Contrato de Opción a Compra de un Vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2010, COLOR BEIGE, PLACA AC753SV, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16NXA8A26067, SERIAL DEL MOTOR AA26067, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia se condena a la parte demandante reconvenida a: 1º Hacer entrega al ciudadano: ABEL JESUS SUAREZ JIMENEZ, JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.554.244 y domiciliado en la calle principal de campeare, casa s/n, Parroquia San José, de este Municipio Andrés Mata del Estado Sucre del vehiculo: MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2010, COLOR BEIGE, PLACA AC753SV, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16NXA8A26067, SERIAL DEL MOTOR AA26067, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, en perfectas y buenas condiciones. 3. Se condena en Costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En San José de Areocuar a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2.012, Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA…….
JUEZ PROVISORIO
ABOG. FANNY R. MARTINEZ M.
LA SECRETARIA
T.S.U. ZORAIMA M, VARGAS O.
En esta misma fecha, siendo las Dos y Veinte Minutos de la tarde (2:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA
T.S.U. ZORAIMA M, VARGAS O.
Exp. N° 336-2012
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