LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES MATA SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 16 de mayo de 2012
202º y 153º
Exp. N° 299-2011
SOLICITANTES: LUIS RAMON VASQUEZ y LISETTY NINOSKA GUZMAN VILLARROEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.415.817 y 15.243.996, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR ANTONIO MATA RIVERA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 01 de abril del pasado año 2011, comparecieron los ciudadanos LUIS RAMON VASQUEZ y LISETTY NINOSKA GUZMAN VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.15.415.817 y 15.243.996, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, CESAR ANTONIO MATA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.146.874, domiciliado en Carúpano y aquí de tránsito, y presentaron por ante este Tribunal, solicitud de Separación de Cuerpos y en la misma exponen:
Que en fecha 29 de septiembre de 2008, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que cursa a los folios del 04 al 07 del expediente marcada “A”.
Que después de casados establecieron el domicilio conyugal, en el sector La Llanada de Guiria, casa s/n, de esta jurisdicción.
Que su matrimonio en los primeros tiempos fue armonioso y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperable, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decido separarse de cuerpo y bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco hay bienes que liquidar.
Por Sentencia Interlocutoria de fecha 01 de abril de 2011 y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró Separados de Cuerpos por mutuo consentimientos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil; igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, la cual se practicó en fecha 06 de abril del pasado año 2011, tal como consta al folio 10 del Expediente.
En fecha 16 de abril del año en curso, compareció la ciudadana LISETTY NINOSKA GUZMÁN VILLARROEL, asistida del abogado en ejercicio, CÉSAR ANTONIO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.146.874, y solicitó la conversión de SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO. En esa misma fecha se ordenó la notificación del ciudadano LUÍS RAMÓN VÁSQUEZ, el cual se dio por notificado el 09 del presente mes y año, y compareció por ante este Juzgado el día 11 del presente mes del año en curso, y estuvo de acuerdo con la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, hecha por la ciudadana LISETTY NINOSKA GUZMÁN VILLARROEL.
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio previamente observa:
Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con lo previsto en el artículo 185, del Código Civil, en su primer y ultimo aparte, en concordancia con el artículo 189, ejusdem, éste Tribunal considera procedente la disolución del vínculo conyugal. Y Así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Andrés Mata, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos: LUIS RAMON VASQUEZ y LISETTY NINOSKA GUZMAN VILLARROEL, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron el 29 de septiembre de 2006, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, signada con el No.100, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente al Registrador Civil Municipal del Municipio Bermúdez y al Registrador Principal de este Estado Sucre.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M,
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M. Vargas O.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M. Vargas O.
Exp. N° 299-2011
FRMM/zvo.mfv
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