República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: RONALD ENRIQUE BADARACCO CARREÑO y
GLAMARDYS JOSEFA MÁRQUEZ ACUÑA.
PRETENSIÓN: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
FECHA: 08 DE MAYO DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 12-5370.
Visto el escrito presentado por los ciudadanos RONALD ENRIQUE BADARACCO CARREÑO y GLAMARDYS JOSEFA MÁRQUEZ ACUÑA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-14.285.901 y V-14.124.162, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JUAN VÁSQUEZ DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.897, por el cual solicitan su separación de cuerpos y bienes, manifestando que contrajeron matrimonio en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010), se le da entrada, se anota en el Libro de Solicitudes, bajo el N° 12-5370, y se admite en cuanto ha lugar en derecho.
Los solicitantes declaran que su último domicilio conyugal estuvo en una casa sin número, en el sector Cerro Sabino de Cantarrana, Cumaná, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre.
Los peticionarios manifiestan su mutuo consentimiento de separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, porque entre ellos han surgido desavenencias y dificultades que hacen imposible la vida en común.
La copia certificada del acta N° 124 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Alcaldía del Municipio Mejía del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010).
EL RÉGIMEN ACORDADO es el siguiente:
“Como consecuencia de la presente separación, y a partir de su acuerdo los bienes que adquieran los cónyuges serán propiedad de cada uno, y cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga, y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como cualquier otro ingreso que obtenga, y cada uno sufragará sus gastos personales y manutención.”
DISPOSITIVA
Al estar cumplidos los requisitos del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de RONALD ENRIQUE BADARACCO CARREÑO y GLAMARDYS JOSEFA MÁRQUEZ ACUÑA. Cumaná, ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012).
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSE LARA INSERNY LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10,30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ.
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