República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTE: NACEL JOSE GALANTON RODRIGUEZ.
CAUSA: INTERDICCIÓN DE ELINA JOSEFINA GALANTON
RODRIGUEZ.
FECHA: 22 DE MAYO DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 10-3970.
N A R R A T I V A
Por auto de fecha seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010), de conformidad con el artículo 393 del Código Civil en concordancia con lo pautado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se admitió la solicitud presentada por el ciudadano NACEL JOSE GALANTON RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, chofer, domiciliado en la quinta Noelma, calle Las Margaritas, Parcelamiento Miranda, Cumaná y con cédula de identidad N° V-5.075.429, asistido por el profesional del derecho CARLOS JOSÉ GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 5.348, para que se declare la interdicción civil de su hermana ELINA JOSEFINA GALANTON RODRIGUEZ, de sesenta y cinco (65) años de edad, venezolana, domiciliada en la quinta Noelma, calle Las Margaritas, parcelamiento Miranda, Cumaná y con cédula de identidad N° V-8.432.778.
Alega el solicitante que su hermana presenta “…estado habitual de defecto intelectual, incapaz de proveer sus propios intereses, aunque a veces manifiesta intervalos lucidos…”.
En el auto de Admisión, se ordenó proceder a la averiguación sumaria, se dispuso que la ciudadana ELINA JOSEFINA GALANTON RODRIGUEZ fuera examinada por dos (2) psiquiatras y se elaboraran los respectivos informes médicos. Se fijó el quinto (5to) día de despacho para trasladarse y constituirse el Tribunal en la residencia de la notada en demencia, a los fines de interrogarla, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Se estableció el tercer (3er) día de despacho siguiente a la oportunidad del interrogatorio, para que tuviera lugar el acto de declaración de cuatro (4) parientes inmediatos de la ciudadana ELINA JOSEFINA GALANTON RODRIGUEZ, en torno a su estado de salud.
Los días doce (12) de julio y once (11) de octubre de dos mil once (2011), se recibieron los informes médicos legales, practicados a la ciudadana ELINA JOSEFINA GALANTON RODRIGUEZ, emitidos por los doctores Arquímedes Fuentes y Alfredo Mago Salcedo.
El día diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), se trasladó y constituyó el Tribunal en la quinta Noelia, calle Las Margaritas, Parcelamiento Miranda, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, e interrogó a la ciudadana ELINA JOSEFINA GALANTON RODRIGUEZ, según acta inserta al folio veintiséis (26) del expediente.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), rindieron declaraciones los ciudadanos JORGE LUIS GALANTÓN SUCRE, NACEL JOSÉ GALANTÓN PEREIRA, LUISANA IRENE GALANTÓN ORIHUELA y ANA GABRIELA GALANTÓN ORIHUELA, insertas a los folios veintisiete (27) al treinta y cuatro (34) del expediente.
El día trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), se decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL DE ELINA JOSEFINA GALANTON RODRIGUEZ y se designó al ciudadano NACEL JOSE GALANTON RODRIGUEZ como TUTOR INTERINO.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL SOLICITANTE
Con la solicitud:
1. La carta de soltería emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, por ser un documento administrativo, este Tribunal de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, lo valora como prueba de que ELINA JOSEFINA GALANTON RODRIGUEZ, era soltera para el veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010).
2. La constancia emitida por la Oficina Nacional de Identificación en Cumaná, el cinco (5) de octubre de dos mil (2000), por ser un documento administrativo, que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, como prueba de que a ELINA JOSEFINA GALANTON RODRIGUEZ, se le otorgó la cédula de identidad N° V-8.432.778 y era soltera para esa fecha.
3. La copia del acta N° 248 del Libro de Registro Civil del Distrito Capital, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los ciudadanos ERASMO GALANTON CASTRO Y LUISA AMALIA RODRIGUEZ, se casaron en fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos cuarenta y tres (1943).
4. La copia del acta N° 05 del Libro de Registro Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que la ciudadana LUISA AMALIA RODRIGUEZ DE GALANTON, falleció en fecha trece (13) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992).
5. La fotocopia del instrumento administrativo, declaración Sucesoral, expedida por el Seniat, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que la ciudadana LUISA AMALIA RODRIGUEZ DE GALANTON, falleció en fecha trece (13) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992).
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ORDENADAS EN
EL AUTO DE ADMISIÓN
6. Los informes médicos legales elaborados por los doctores ARQUÍMEDES FUENTES y ALFREDO MAGO SALCEDO, se valoran de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que ELINA JOSEFINA GALANTON RODRIGUEZ presenta RETARDO MENTAL.
7. Las declaraciones de los parientes de ELINA JOSEFINA GALANTON RODRIGUEZ, ciudadanos JORGE LUIS GALANTÓN SUCRE, NACEL JOSÉ GALANTÓN PEREIRA, LUISANA IRENE GALANTÓN ORIHUELA y ANA GABRIELA GALANTÓN ORIHUELA al concordar entre sí, se valoran de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los testigos la conocen y les consta que tiene una enfermedad que le impide valerse por si mismo para realizar actos de la vida cotidiana.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana ELINA JOSEFINA GALANTON RODRIGUEZ y designa como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano NACEL JOSE GALANTON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.075.429, en su condición de hermano de la prenombrada ciudadana.
Consúltese con el Juez Superior en lo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA
MARIA RODRIGUEZ NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.), se publico la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA RODRIGUEZ
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