República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE: RAIZA MELCHOR.
DEMANDADOS: ANA KARELIS BEJARANO MELCHOR,
JHONATAN JOSÉ BEJARANO MELCHOR y
JALLY ALFONZO BEJARANO MELCHOR.
PRETENSIÓN: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
FECHA: 14 DE MAYO DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 11-5564.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), se admitió demanda contra ANA KARELIS BEJARANO MELCHOR, JHONATAN JOSÉ BEJARANO MELCHOR y JALLY ALFONZO BEJARANO MELCHOR, mayores de edad, venezolanos, solteros, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-18.111.356, V-19.537.428 y V- 19.537.429, respectivamente, incoada por RAIZA MELCHOR, mayor de edad, venezolana, soltera, domiciliada en la casa N° 15, calle Santa Inés, Cumaná y con cédula de identidad N° V-6.430.822, asistida por la profesional del derecho SONIA BOLÍVAR DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.609.
La pretensión es que los demandados la reconozcan como concubina de ALÍ ALFONZO BEJARANO ÁLVAREZ, quien fue mayor de edad, venezolano, soltero, estuvo domiciliado en la casa N° 15, calle Santa Inés, Cumaná y tuvo la cédula de identidad N° V-5.078.146, para que el Tribunal declare que tuvo relación concubinaria con ALÍ ALFONZO BEJARANO ÁLVAREZ, desde el treinta (30) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980) hasta su fallecimiento, el primero (1°) de junio de dos mil once (2011).

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal, para que los demandados dieran contestación a la demanda, éstos no concurrieron ni por si ni por apoderado.

MOTIVA
Por cuanto los demandados no comparecieron a la contestación de la demanda, sus conductas se subsumen en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica que se les tendrá por confesos en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la actora, siempre y cuando nada probaran que les favorezca.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Al respecto, el Tribunal considera que no es contraria a derecho la pretensión de que RAIZA MELCHOR fue concubina de ALÍ ALFONZO BEJARANO ÁLVAREZ, por lo que se cumple en este caso con el primero de los requisitos indicados, y así se decide.
Además, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de los demandados, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la demandante. En efecto, no consta en autos que los demandados, ni por si ni por medio de apoderados, hayan promovido prueba alguna que les favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como los demandados tuvieron una conducta contumaz, por lo que incurrieron en confesión ficta, pues la pretensión no es contraria a derecho, y nada probaron que les favoreciera, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda mero declarativa intentada por RAIZA MELCHOR contra ANA KARELIS BEJARANO MELCHOR, JHONATAN JOSÉ BEJARANO MELCHOR y JALLY ALFONZO BEJARANO MELCHOR, por la pretensión de que se declare que fue la concubina de ALÍ ALFONZO BEJARANO ÁLVAREZ.

En consecuencia, se declara que entre la actora, RAIZA MELCHOR y de ALÍ ALFONZO BEJARANO ÁLVAREZ, existió una relación concubinaria entre el treinta (30) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980) hasta su fallecimiento, el primero (1°) de junio de dos mil once (2011).

Se condena en costas a los demandados por cuanto fueron vencidos totalmente en el proceso.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Cumaná, catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012).
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (02 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ