República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTES: HENRY JOSÉ VELÁSQUEZ CARREÑO y
BIANCA STELLA RAFASCHIERI DE VELÁSQUEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 14 DE MAYO DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 12-5112.-

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha seis (6) de febrero de dos mil doce (2012), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HENRY JOSÉ VELÁSQUEZ CARREÑO Y BIANCA STELLA RAFASCHIERI DE VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesiones Licenciado en Educación y oficios del hogar, con cédulas de identidad Nros. V-2.831.020 y V-3.870.973, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JOSÉ JESÚS ABREU ORTÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.206, domiciliado en esta ciudad de Cumaná.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en el apartamento 4-b, edificio “Sami” N° 3, Urbanización Villa Venecia, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y se separaron en el mes de mayo de dos mil seis (2006), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que procrearon un (1) hijo, de nombre: HENRY JOSÉ VELÁSQUEZ RAFASCHIERI, mayor de edad.

El día veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:

La copia certificada del acta N° 387 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, el doce (12) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en el apartamento 4-b, edificio “Sami” N° 3, Urbanización Villa Venecia, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de mayo de dos mil seis (2006), hasta la fecha de su admisión, seis (6) de febrero de dos mil doce (2012), han transcurrido mas de cinco (5) años, tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho mas de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos HENRY JOSÉ VELÁSQUEZ CARREÑO Y BIANCA STELLA RAFASCHIERI DE VELÁSQUEZ, en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día doce (12) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, el día catorce (14) del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,


MARÍA RODRÍGUEZ


AJLI/MR/gc.-
EXP. N° 12-5112.-