República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: ARQUÍMEDES JOSÉ GONZÁLEZ y
EULOGIA JOSEFINA LÓPEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 14 DE MAYO DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 11-5022.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSÉ GONZÁLEZ y EULOGIA JOSEFINA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, con cédulas de identidad Nros. V-4.690.164 y V-4.691.774, respectivamente, domiciliados el primero en la casa N° 13, avenida N° 01, Barrio Ensal, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y la segunda en la casa N° 13, avenida N° 01, Barrio Ensal, ambos de la Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho PEDRO ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.779.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha trece (13) de marzo de mil novecientos setenta y seis (1976), en la Prefectura del Municipio Manicuare, Distrito Sucre, Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la casa N° 13, avenida 01, Barrio Ensal, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, y se separaron en el mes de abril de dos (2000), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon tres (3) hijos, de nombres: MARCOS JOSÉ, MIRIANNYS JOSEFINA y MARIANNY DEL VALLE GONZÁLEZ LÓPEZ, mayores de edad.
El día veintitres (23) de enero de dos mil doce (2012), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 12 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Manicuare, Distrito Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de marzo de mil novecientos setenta y seis (1976).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, el trece (13) de marzo de mil novecientos setenta y seis (1976).
2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la casa N° 13, avenida 01, Barrio Ensal, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de abril de dos (2000), hasta la fecha de su admisión, doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), han transcurrido mas de once (11) años, tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho mas de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSÉ GONZÁLEZ y EULOGIA JOSEFINA GÓMEZ, en la Prefectura del Municipio Manicuare, Distrito Sucre, Estado Sucre, el día trece (13) de marzo de mil novecientos setenta y seis (1976).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, el día catorce (14) día del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ
AJLI/MR/gc.-
EXP. N° 11-5022.-
|