República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: ANDRÉS ANTONIO MAÍZ.
DEMANDADO: JULIO MANGER BARBERA ÑAÑEZ.
PRETENCIONES: RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN
POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA: 10 DE MAYO DE 2012.
EXPEDIENTE: N° 11-5566.

NARRATIVA

LA DEMANDA
En fecha ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), se admitió demanda contra JULIO MANGER BARBERA ÑAÑEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la casa N° 45, calle Castellón, sector La Matica de Altagracia, Cumaná, y con cédula de identidad N° V-12.399.108 intentada por ANDRÉS ANTONIO MAÍZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la casa N° 20, calle 17, sector Caucagüita, urbanización Las Palomas, Cumaná, y con cédula de identidad N° V-5.705.648.

Las pretensiones son:
1. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA DEL VEHÍCULO: marca Jeep, modelo Grand Cherokee, clase camioneta, año 1999, color azul, placas BAM14L, uso particular, serial del motor 8CIL, serial de la carrocería 8Y4GW68FFX1902839.
Expresa el demandante que el veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) compró al demandado el descrito vehículo, acordándose como precio la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,oo) de los cuales entregó la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) y recibió el vehículo.
Dice el actor que el vehículo presentó fallas y por tal causa, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), acordó con el vendedor entregarle el vehículo en ese mismo día, lo cual hizo, y que éste le devolvería los CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo).
Sin embargo, solo recibió del demandado la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) dos (2) meses después del acuerdo, por lo que el demandado le adeuda la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), cuya devolución demanda como consecuencia de la resolución del contrato.
2. EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) causados por “…el transcurso de cuatro (4) meses que me ha dejado sin vehículo y sin mi dinero.”

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), en oportunidad legal, el demandado, representado por la profesional del derecho NIURKA CARRERA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 93.894, según consta de poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), bajo el N° 38 del Tomo 253, contestó la demanda de esta manera:
1. Negó la existencia del contrato de compra-venta, pues lo que se celebró fue uno de opción de compra-venta.
2. Negó, rechazó y contradijo que la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) sea parte de la venta, sino solo el pago de la inicial.
3. Negó, rechazó y contradijo que tuviera que entregar los papeles de propiedad del vehículo, ya que de acuerdo a la cláusula Tercera debía entregarlos una vez cancelada la totalidad del precio.
4. Negó, rechazó y contradijo que el vehículo se entregara con fallas que hacían imposible su funcionamiento y mucho menos que tuviera vicios ocultos, como lo declarará el mecánico JOSÉ MANUEL SUNIAGA RUIZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-14.596.863.

M O T I V A

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR

Con el libelo de la demanda:
1. El instrumento simplemente privado entre las partes, de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), reconocido por el demandado en la contestación de la demanda, se valora de acuerdo a los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, como prueba de que las partes celebraron un contrato de compra venta del vehículo objeto de este fallo, en los siguientes términos:
1.1. Que el precio de la venta se estableció en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,oo). (Cláusula 1a).
1.2. Que el vendedor se comprometió a entregar los documentos del vehículo una vez cancelada la deuda total del vehículo. (Cláusula 3ª)
2. La fotocopia del Certificado de Registro del Vehículo objeto de esta sentencia, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, clase camioneta, año 1999, color azul, placas BAM14L, uso particular, serial del motor 8CIL, serial de la carrocería 8Y4GW68FFX1902839, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por ser fotocopia de un documento administrativo presentado por el actor y no impugnado por el demandado, este Tribunal de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, lo valora como prueba de que el vehículo es propiedad de JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS, mayor de edad, venezolano y con cédula de identidad N° V-10.471.823.
3. Las planillas de depósitos números 71748277 y 71811161, de fechas 9 y 23 de junio de 2011, en la cuenta de corriente N° 01340194241941018534 de JULIO BARBERA, en BANESCO, efectuadas por JORGE CARIACO Y ANDRÉS MAIZ, se valoran de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil, como prueba de que en esas fechas el actor depositó en esa cuenta, las cantidades de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) y Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 35.000,oo).

Con el Escrito de Promoción de Medios de Pruebas:
4. El instrumento simplemente privado entre las partes, de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), ya fue valorado en esta decisión.
5. TESTIGOS:
5.1. “En el día de hoy quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia del ciudadano LEIVIN ELIVENAY ARCIA PEREZ, se anunció el acto a las puertas del Despacho y comparece una persona que estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse LEIVIN ELIOENAY ARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.482.267, domiciliado en Cantarrana, sector cerro Sabino, villa Félix Barreto, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente quien se hizo presente el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN YEGUEZ PEREDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 60.454, en su carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadano ANDRÉS ANTONIO MAÍZ, identificado en autos. Así mismo se hizo presente la profesional del derecho NIURKA CARRERA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.894; en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano JULIO MANGER BARBERA ÑAÑEZ, identificado en autos. Acto seguido la parte demandante y promovente, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, su nombre, su edad, número de cédula, dirección y profesión u oficio? CONTESTÓ: “LEIVIN ELIOENAY ARCIA PEREZ, 37 años, 12.482.267, Cantarrana, sector cerro Sabino, villa Félix Barreto, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre, técnico automotriz”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en las resultas de este juicio? CONTESTÓ: “ninguno, nada que ver”. TERCERA: ¿Diga el testigo, que vínculos lo unen con el ciudadano ANDRÉS ANTONIO MAÍZ, parte actora? CONTESTÓ: “profesional, el me buscó para revisar una camioneta”. CUARTA: ¿Diga el testigo, cuantos años tiene dedicado a la labor cómo mecánico automotriz? CONTESTÓ: “como 20 años, desde el año 91””. QUINTA: ¿Diga el testigo, como puede demostrar su experiencias en vehículos marcas Jeep? CONTESTÓ: “yo, estuve laborando en un concesionario Noel Motors, especialista en Crisler, Jeep y dogge, en el cual realice cursos de especialización”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si conoce el problema por el cual a sido llamado a testificar en este Tribunal? CONTESTÓ: “si, el señor julio negoció una camioneta marca Jeep Gran Cheroke al señor Andrés y el señor Andrés la devolvió porque tenía fallas ocultas en dicho vehículo”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, como y cuando conoció y revisó las condiciones de la camioneta? CONTESTÓ: “la revisé porque el señor Andrés fue con el señor Julio a mi trabajo para ver la camioneta y cuando en junio el día en verdad no recuerdo y la revisamos superficial hay, porque de hecho era de noche y no se pudo ni revisar ni probar como debe ser”. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y en caso de tenerlo que sabe sobre el viaje que hizo la camioneta hasta San Antonio del Golfo y porque lo Sabe?. CONTESTÓ: “si tengo conocimiento, porque el tercer día el señor Andrés me pidió el favor de que probáramos la camioneta y fuimos a San Antonio del Golfo, de hecho por mi conocimientos en la parte automotriz me pidió el favor, de que yo fuera conduciendo el vehículo Lugo de esa ida y venida a san Antonio del Golfo, me di cuenta de que la camioneta producía ruido el motor, faltante de refrigerante, faltante de dirección hidráulica y cuando la revisamos tenía perforado el radiador y botando aceite por el sector de la dirección, con fallas en el motor, mi recomendación para el señor Andrés fue completarle el refrigerante al radiador, completarle el aceite a la dirección y que conversara con el señor Julio porque una camioneta de ese modelo y año, tan costosa no podía tener tantos defectos y mucho menos en tres días de uso que tenía con la camioneta, luego de haber completado los niveles de aceite y refrigerante el se la llevó para conversar con el señor Julio”. NOVENA: ¿Diga el testigo, en su opinión profesional y con la verdad como norte si considera que esa camioneta estaba en optimas condiciones o por el contrario había sido preparada superficialmente con el sólo objeto de venderla?. CONTESTÓ: ¿esa camioneta no estaba en optimas condiciones, de hecho por mis conocimientos en la materia, creo firmemente que esa camioneta fue trampiada o parapetiada para venderla, porque no creo si una camioneta está en optimas condiciones pueda presentar tantas fallas y desajustes en ir y venir a San Antonio del Golfo?. En este acto interviene la profesional del derecho NIURKA CARRERA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.894; en su carácter de apoderado de la parte demandada, quien pasa a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce al señor ANDRÉS ANTONIO MAÍZ? CONTESTÓ: “no sé, un promedio como desde hace dos años”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, en que situación estuvo presente para haber sido traído hoy a este tribunal como testigo, explique? CONTESTÓ: “la oportunidad que el señor Julio y Andrés, llevaron la camioneta mencionada, para verla cuando iban a realizar el negocio, y la vez que fuimos en San Antonio del Golfo”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde fue el lugar que se encontraron para realizar el negocio, donde fue, explique? CONTESTÓ: “en el negocio del señor Andrés”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si estuvo presente en el Centro Comercial Marina Plaza, cuando se reunieron el señor ANDRÉS ANTONIO MAÍZ y el señor JULIO MANGER BARBERA ÑAÑEZ, donde hicieron el negocio?. CONTESTÓ: “no estuve”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si fue usted uno de los mecánicos que realizó la revisión del vehículo objeto de la demanda, a favor del señor ANDRÉS ANTONIO MAÍZ? CONTESTÓ: “el señor Andrés y Julio, llevaron la camioneta a mi lugar de trabajo”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si fue el mecánico que estuvo con el señor ANDRÉS ANTONIO MAÍZ, en el centro comercial Marina plaza una vez que hicieron el negocio, para realizar la revisión del vehículo objeto de la demanda? CONTESTÓ: “el señor Andrés y Julio fueron a mi lugar de trabajo para que yo viera la camioneta en Cantarrana, sector cerro Sabino, villa Félix Barreto, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre, no estuve en Marina Plaza”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si fue el acompañante del señor ANDRÉS ANTONIO MAÍZ, a San Antonio del Golfo en el Estado Sucre? CONTESTÓ: “ yo fui conduciendo la camioneta a San Antonio del Golfo”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como técnico automotor y conocedor de vehículos, si estuvo pendiente de la revisión del agua y del aceite del vehículo objeto de la demanda, los tres días que estuvieron en San Antonio del Golfo?. CONTESTÓ: “primero no estuvimos tres días en San Antonio del Golfo, en un solo día fuimos y vinimos y se revisó todos los niveles de aceite, refrigerante y liga de freno, antes de salir a San Antonio”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuanto tiempo tiene que pasar para revisar un vehículo automotriz usado, antes de llegar a un negocio de compra venta?. CONTESTÓ: “yo recomiendo revisarlo completo de día y hacer un viaje con el vehículo para comprobar que dicho vehículo está en óptimas condiciones”. DÉCIMA REPREGUNTA: “Diga el testigo, si sabe cuanto fue el costo en que se realizó la compra venta del vehículo objeto de esta demanda”. CONTESTÓ: “ciento treinta mil bolívares fuertes (Bs. 130.000,00). UNDECIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si fue él el acompañante del señor ANDRÉS ANTONIO MAÍZ, en el centro comercial Marina Plaza, cuando dijo que le manejara la camioneta ya que él no sabia conducirla y no estaba experto manejando camionetas Jeep?. CONTESTÓ: “No estuve en Marina Plaza”.Es todo, Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.-“

5.2. “En el día de hoy quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia del ciudadano OSGREGOR DANIEL LOPEZ RODRÍGUEZ, se anunció el acto a las puertas del Despacho y comparece una persona que estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse OSGREGOR DANIEL LOPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-15.289.222, domiciliado en la calle Nueva de Miramar, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente quien se hizo presente el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN YEGUEZ PEREDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 60.454, en su carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadano ANDRÉS ANTONIO MAÍZ, identificado en autos. Así mismo se hizo presente la profesional del derecho NIURKA CARRERA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.894; en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano JULIO MANGER BARBERA ÑAÑEZ, identificado en autos. Acto seguido la parte demandante y promovente, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, su nombre, su edad, número de cédula, dirección y profesión u oficio? CONTESTÓ: “mi nombre es OSGREGOR DANIEL LOPEZ RODRÍGUEZ, mi cédula es V-15.289.222, dirección en la calle Nueva de Miramar, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre, comerciante”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés particular en las resultas de este juicio? CONTESTÓ: “ningún interés personal”. TERCERA: ¿Diga el testigo, que sabe de los hechos que motivaron este juicio? CONTESTÓ: “el conocimiento que tengo de este hecho, es que el señor Andrés compro una camioneta al señor Julio, una Gran Cheroke y que los dos o a los tres días de haber comprado la camioneta, el llama al señor Julio para notificarle las fallas de la camioneta y el le dijo para llevarla a un mecánico para revisarla, cuando revisa se dan cuenta que es algo grave y el le dice que no se hace responsable de las fallas de la camioneta, que julio la arreglara o le devolviera el dinero”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe cuanto tiempo estuvo el señor ANDRÉS ANTONIO MAÍZ en posesión de la camioneta? CONTESTÓ: “tres días y duro tres días con ella porque corría de su casa al trabajo, porque si sale con ella se hubiese dado cuenta de las fallas””. QUINTA: ¿Diga el testigo, si a oído los comentarios sobre que hizo el señor JULIO MANGER BARBERA ÑAÑEZ con la camioneta Jeep Gran Cherokke? CONTESTÓ: “hasta donde se la vendió, pero a quien y en donde, no sé”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe cual fue la cantidad de dinero que le entrego el señor ANDRÉS ANTONIO MAÍZ al señor JULIO MANGER BARBERA ÑAÑEZ, al momento de cerrar el negocio de compra venta de la camioneta? CONTESTÓ: “cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000,00)”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe cuanta cantidad de ese monto de dinero fue que el señor JULIO MANGER BARBERA ÑAÑEZ le devolvió al señor ANDRÉS ANTONIO MAÍZ, ya que nunca le devolvió la camioneta, ni arreglada ni rota? CONTESTÓ: “diez mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,00)”. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si sabe cuanto tiempo tardó el ciudadano JULIO MANGER BARBERA ÑAÑEZ, en devolver esos diez mil bolívares de los cuarenta mil bolívares, al señor ANDRÉS ANTONIO MAÍZ?. CONTESTÓ: “quince días, creo que fue”. En este acto interviene la profesional del derecho NIURKA CARRERA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.894; en su carácter de apoderado de la parte demandada, quien pasa a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce al señor ANDRÉS ANTONIO MAÍZ? CONTESTÓ: “cuatro años”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, en que situación estuvo presente para haber sido traído hoy a este tribunal como testigo, explique? CONTESTÓ: “para el caso de la camioneta? TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que tipo de relación tiene con el señor ANDRÉS ANTONIO MAÍZ?. CONTESTÓ: “amigos”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si estuvo presente en el Centro Comercial Marina Plaza, cuando se reunieron el señor ANDRÉS ANTONIO MAÍZ y el señor JULIO MANGER BARBERA ÑAÑEZ, para cerrar el negocio?. CONTESTÓ: “no”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como sabe él que la camioneta objeto de la demanda se dañó a los dos o tres días después de que el señor JULIO MANGER BARBERA ÑAÑEZ se la entregará al señor ANDRÉS ANTONIO MAÍZ ? CONTESTÓ: “si, ese día cuando él estaba en San Antonio me llamó que la camioneta se había recalentado y estaban esperando para hacerle un mantenimiento, que enfriará para devolverse a Cumaná, yo le recomendé que la entregará, que llamará a Julio”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que en la cláusula N° 11° del contrato de compra venta dice textualmente que se pagará una inicial de opción a compra de 40.000,00 Bs. Fuertes para la fecha en que se hizo este acuerdo, es decir, el 23 junio de 2011? CONTESTÓ: “no”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si estuvo presente en el Centro Comercial Marina Plaza con el señor ANDRÉS ANTONIO MAÍZ y con el señor JULIO MANGER BARBERA ÑAÑEZ, cuando dijo que el necesitaba que manejaran la camioneta porque él no tenía conocimiento y no sabía manejar camionetas Jeep? CONTESTÓ: “no estuve”. Es todo, Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.-“
Las testimoniales de LEIVIN ELIOENAY ARCIA PEREZ y OSGREGOR DANIEL LOPEZ RODRÍGUEZ no tienen valor probatorio en relación a la compra venta del vehículo, objeto de este fallo, pues ese contrato, su objeto y el precio acordado, están probados mediante el instrumento simplemente privado entre las partes, de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011). Así mismo, los daños que se demandan tampoco pueden probarse por testigos, sino mediante una experticia.


VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDADO
Con el Escrito de Promoción de Medios de Pruebas:
1. La fotocopia de la constancia de trabajo del demandado emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA PETROCEDEÑO, por ser fotocopia de un documento administrativo presentado por el demandado y no impugnado por el actor, este Tribunal de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, lo valora como prueba de que el demandado trabaja en esa empresa y devenga las cantidades que allí se indica, aunque dicha prueba no guarda relación directa con el juicio.
2. Las fotocopias de los recibos por las cantidades entregadas por el demandado a Edificaciones Bahía Azul, C.A., no tienen valor probatorio por cuanto solo se consideran fidedignas las copias fotostáticas de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Además, los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3. Las fotocopias del cheque y de la planilla de depósito en el banco Banesco a favor de Edificaciones Bahía Azul,C.A., no tienen valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto solo se consideran fidedignas las copias fotostáticas de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, además que fueron impugnados por el demandante.
4. Los recibos emanados de Repuestos Omar y Lubricantes y Accesorios El Chino, C.A. al emanar de terceros que no son parte en el juicio, deben ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5. Las fotografías promovidas para probar que en el Taller Mecánico de JOSÉ MANUEL SUNIAGA se le colocó un nuevo motor al vehículo objeto de este juicio, no se valoran por cuanto han debido ser ratificadas en el juicio por la persona que las tomó, mediante la prueba testimonial, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así, en aplicación del principio de contradicción de la prueba, el demandado pudiera tener el control del medio. Además, la colocación de un nuevo motor no puede probarse con fotografías, sino con una experticia.

6. TESTIMONIAL:
“En el día de hoy ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia del ciudadano JOSÉ MANUEL SUNIAGA RUIZ, se anunció el acto a las puertas del Despacho y comparece una persona que estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse JOSÉ MANUEL SUNIAGA RUIZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-14.596.863, domiciliado en la urbanización Bebedero IV, bloque 03, apartamento 01-8, Cumaná, Estado Sucre. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente quien se hizo presente la profesional del derecho NIURKA CARRERA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.894; en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano JULIO MANGER BARBERA ÑAÑEZ, identificado en autos. Así mismo se hizo presente el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN YEGUEZ PEREDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 60.454, en su carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadanos ANDRÉS ANTONIO MAÍZ, identificados en autos. Acto seguido la parte demandante y promovente, procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, es usted el mecánico que se encargo de revisar, inspeccionar y conducir el vehículo objeto de esta demanda, es decir, una Grand Cherokee, Jeep, camioneta, color azul, placas BAM14L, de uso particular que era objeto de compra venta entre el ciudadano ANDRÉS ANTONIO MAÍZ y JULIO MANGER BARBERA ÑAÑEZ? CONTESTÓ: si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, como se encontraba el vehículo anteriormente identificado para el momento de su revisión, inspección y después de conducirlo como mecánico conocedor sobre la materia de motores y vehículos Jeep, déme su versión sobre el estado del vehículo? CONTESTÓ: “en perfectas condiciones, cuando yo fui a probar el carro estaba bien”. TERCERA: ¿Diga el testigo, estaba usted presente cuando el ciudadano ANDRÉS ANTONIO MAÍZ le devolvió las llaves y el vehículo anteriormente identificado al ciudadano JULIO MANGER BARBERA ÑAÑEZ y le dijera que ya no había negocio, que el ya había hecho negocios con un carro de agencia? CONTESTÓ: si, ellos tuvieron una discusión por un embase de agua de limpia parabrisas, para que el dueño de la camioneta se la comprara, entones dijo que no porque el que la debía comprar era el comprador, en ningún momento el dueño de la camioneta le quito las llaves”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si usted fue el mecánico que se encargo de revisar el vehículo objeto de la compra venta unos días después que el vehículo se encontraba en poder y fuera devuelto por el ciudadano ANDRÉS ANTONIO MAÍZ, que sucedió con el vehículo, déme su versión? CONTESTÓ: ellos vinieron con una fallita del carro, o sea, por una vibración, a raíz de eso me puse a revisar las bujías y una bujía un cilindro tenía agua, a raíz de un recalentamiento”. QUINTA: ¿Diga el testigo, es verdad que el ciudadano JULIO MANGER BARBERA ÑAÑEZ, tuvo que comprar un motor nuevo para el vehículo Jeep, objeto de la venta luego que el ciudadano ANDRÉS ANTONIO MAÍZ, se lo devolviera? CONTESTÓ: “si”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si fue usted el mecánico que se encargo de montarle al vehículo Jeep, objeto de la venta anteriormente identificado el motor nuevo? CONTESTÓ: “si”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, con su experiencia como mecánico y especialista en motores y vehículos Jeep, que cree usted que fue la causa de este daño ocasionado al Vehículo? CONTESTÓ: “a raíz de un recalentamiento, que el mismo conductor no reviso el agua, el radiador, un chequeo general en el vehículo”. En este acto interviene el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN YEGUEZ PEREDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 60.454, en su carácter de apoderado de la parte demandante, quien pasa a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si está conciente de las sanciones y penas que puedan acarrear que cometan perjurio ante este Tribunal? CONTESTÓ: “no”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, que explique cual es su relación de amistad con el señor JULIO MANGER BARBERA ÑAÑEZ? CONTESTÓ: “relación de amistad no, fui recomendado como mecánico de la marca Jeep, o sea, de hay conocí al señor cuando me trajo la camioneta, como todo cliente normal”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe cual es la fecha en que el señor JULIO MANGER BARBERA ÑAÑEZ le vende la camioneta al señor ANDRÉS ANTONIO MAÍZ? CONTESTÓ: “te voy a decir la fecha, no exacta pero fue a finales de junio y la reparación paso como de dos meses en el taller”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe cuantos días tuvo el señor ANDRÉS ANTONIO MAÍZ, en poder de la camioneta objeto de este litigio?. CONTESTÓ: “o sea, no sé cuantos días tuvo con la camioneta, lo que si sé que el señor a quien le vendieron la camioneta la tenía en uso y a raíz de el mismo que la tuvo rodando para San Antonio”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si fue para San Antonio del Golfo en el Estado Sucre o para San Antonio del Táchira, que el señor ANDRÉS ANTONIO MAÍZ rodó la camioneta? CONTESTÓ: “para San Antonio del Golfo, en el Estado Sucre”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si está conciente de que el señor JULIO MANGER BARBERA ÑAÑEZ, al recibir la queja del mal funcionamiento de la camioneta llevó ANDRÉS ANTONIO MAÍZ hasta su trabajo en la camioneta y se quedó con ella? CONTESTÓ: “o sea el lo llevó a su trabajo y después el señor vino por la vibración que tenía la camioneta”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe que hizo el señor JULIO MANGER BARBERA ÑAÑEZ con la camioneta y donde está la camioneta? CONTESTÓ: “ ay si, no sé la respuesta, reparó la camioneta y fue entregada en buen estado”. Es todo, Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.-“
La testimonial de JOSÉ MANUEL SUNIAGA RUIZ, no tiene valor probatorio en relación al cambio del motor del vehículo objeto de esta decisión, ni a los daños que se demandan, porque no pueden probarse por testigos, sino mediante una experticia.


OBSERVACIÓN SOBRE LAS PRUEBAS.
Considera este sentenciador que, CON LA MAYOR DEFERENCIA Y RESPETO, es prudente recordar a los abogados litigantes, que sólo deben probarse los hechos alegados en el libelo de la demanda y los opuestos en la contestación, mediante la utilización apropiada de los medios probatorios, analizando y aplicando las normas que los regulan, para coadyuvar a una justa sentencia. No en vano, los abogados forman parte del sistema de justicia, conforme al aparte último del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I EN RELACIÓN A LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO:
Está probado en autos que:
1°. Las partes, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), celebraron un contrato de compra-venta del vehículo objeto de esta sentencia.
2°. En el contrato se fijo como precio la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,oo), de los cuales el actor entregó al demandado la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) y recibió el vehículo.
3°. El actor devolvió el vehículo al demandado y éste le entregó la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo).
4°. El demandado no le ha restituido al actor el saldo de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo).
Considera el Tribunal que al aceptar el demandado la devolución del vehículo, pagar al actor la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), y admitir que le adeuda la diferencia de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), ha probado en autos su incumplimiento, por lo que la resolución pretendida por el actor, es procedente con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, y así se decide.

II. EN RELACIÓN A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.
La consecuencia jurídica de la resolución del contrato es su extinción como si jamás hubiese existido, por lo que las partes vuelven a la misma situación precontractual en la que se encontraban antes de celebrar el contrato, por lo que deben reponer las prestaciones recibidas: el actor devolver el vehículo, como lo hizo, y el demandado restituir la cantidad recibida, que solo hizo parcialmente.
El actor pretende se le devuelva la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), que es el saldo de la cantidad que entregó al demandado.
Sobre esa pretensión es preciso determinar la extensión de los daños y perjuicios; al respecto, el Código Civil establece: en el artículo 1.273 que los daños y perjuicios se deben al acreedor “…por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado”, lo que la doctrina denomina daño emergente y lucro cesante; y en su artículo 1.275 los limita a “…los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”
Considera este Tribunal, que el actor debe recibir por concepto de la pérdida sufrida, la suma TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), que es el saldo de los CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) que pagó al demandado, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la demanda intentada por ANDRÉS ANTONIO MAÍZ contra JULIO MANGER BARBERA ÑAÑEZ, por la pretensión de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA DEL VEHÍCULO: marca Jeep, modelo Grand Cherokee, clase camioneta, año 1999, color azul, placas BAM14L, uso particular, serial del motor 8CIL, serial de la carrocería 8Y4GW68FFX1902839.

2. CON LUGAR la demanda intentada por ANDRÉS ANTONIO MAÍZ contra JULIO MANGER BARBERA ÑAÑEZ, por la pretensión de daños y perjuicios por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), que debe devolver al actor.

Se condena en costas al demandado por resultar totalmente vencido.


Por cuanto, la sentencia fue dictada fuera del lapso de diferimiento, notifíquese a las partes, para que corra el término para interponer los recursos, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9,30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ