JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANACOA, NUEVE (9) DE MAYO DE DOS MIL DOCE.
202° y 153°

DEMANDANTE: MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ

DEMANDADA: JANNET NUÑEZ SALAZAR.

CAUSA: NULIDAD DE CONTRATO.

SENTENCIA.

Ingresan las presentes actuaciones procesales que conforman el expediente, el día veinticuatro (24) de febrero de de dos mil once (2011), por demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.638.944, abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el numero 68.422, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HECTOR FELIPE SALAZAR BRUZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.374.326, domiciliada en Punta de Mata Estado Monagas y EUDIS MILAGROS DEL VALLE LEON SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.279.578, domiciliada en Cumana Estado Sucre, carácter este que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, en fecha 30/09/2010, anotado bajo el Nº 17 del Tomo 49 de los libros llevados por ese despacho, así como instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana, en fecha 8/10/2010, anotado bajo el Nº 16, Tomo 197 de los libros llevados por ese despacho.

Plantea la demandante que la ciudadana ANA ZENOVIA SALAZAR BARRETO, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a sus sobrinos HECTOR FELIPE SALAZAR BRUZCO y EUDIS MILAGROS DEL VALLE LEON SALAZAR, identificados anteriormente, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una casa, ubicada sobre un lote de terreno Municipal, ubicada en Bichoroco, Parroquia San Fernando Municipio Montes del Estado Sucre, la cual tiene una superficie de novecientos cuarenta y un metros con veinticinco centímetros cuadrados (941,25 mts2) ubicada dentro de los siguientes linderos NORTE: en 30 metros lineales con propiedad que es o fue de la sucesión Dimas; SUR: en 30 metros con 70 centímetros lineales con quebrada de Bichoroco, ESTE: en 30 metros con la calle principal del Caserío Bichoroco, y OESTE: en 30 metros con vía carretera Nacional Cumanacoa-Cumana, estimando el precio de la venta en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000,oo),(SIC) dicha compra venta se realizo mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana, en fecha 12 de Enero del 2007, quedando anotado bajo el Nº 89, Tomo 03 de los Libros llevados por ese despacho y en fecha 04 de Junio de 2007, por ante la Notaria Publica de Punta de Mata Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nº 86 del tomo 28 de los libros llevados por ese despacho, y posteriormente Registrada por ante el Registro Publico del Municipio Montes del Estado Sucre en fecha 17 de Marzo de 2010, quedando inserta bajo el Nº 2010-381, asiento Registral I del Inmueble matriculado con el Nº 420.17.7.5.35 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.

Continua manifestando la demandante que en fecha 18 de Enero del 2008, fue presentado por ante la Notaria Publica de Cumana, un documento de venta del mimo inmueble antes identificado, siendo la vendedora la misma ciudadana, es decir, ANA ZENOVIA SALAZAR BARRETO, pero la compradora ciudadana JANNET NUÑEZ SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 5.088.625, quedando inserta bajo el Nº 30, Tomo 10 de los Libros llevados por ese despacho, siendo dicha venta autenticada por traslado de la Notaria Publica de Cumana a la siguiente dirección Calle Úrica, casa Nº 62 frente a Hidrológica, y siendo esta segunda venta registrada por ante el registro Subalterno del Municipio Montes del Estado Sucre en fecha 08 de Abril de 2008, quedando inserto bajo el Nº 13, Tomo I, Protocolo Primero , Segundo Trimestre, la demandante plantea, que por todo lo antes expuesto es que demanda la Nulidad de Venta del documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana, en fecha 18 de Enero de 2008, inserto bajo el Nº 30, Tomo 10 de los Libros llevados por ese despacho, y registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Montes del Estado Sucre en fecha 08 de Abril de 2008, quedando inserto bajo el Nº 13, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2011, se Admite la demanda y en el auto de admisión se ordenó la Citación de la demandada y para tal fin se ordeno librar comisión al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Riela al folio 37.

En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2012, auto del tribunal, recibiendo y agregando la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, constante de 35 folios útiles. Riela al folio 77.

En fecha Once (11) de Abril de 2.012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana, JANNET JOSEFINA NUÑEZ SALAZAR, asistida de la abogada MARLENE ESTEVES NUÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 13.995, en el cual se da por citada en la presente causa. Riela al folio 78.

En fecha Trece (13) de Abril de 2.012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana JANNET JOSEFINA NUÑEZ SALAZAR, asistida de la abogada MARLENE ESTEVES NUÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 13.995, en el cual presenta escrito de contestación de la demanda en la presente causa. Riela al folio 85.

En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana JANNET JOSEFINA NUÑEZ SALAZAR, asistida de la abogada MARLENE ESTEVES NUÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 13.995, en el cual presenta escrito de Pruebas en la presente causa. Riela al folio 101.
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de Pruebas esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones, analizando para ello los alegatos presentados:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Esta juzgadora para decidir la presente litis observa:

La acción es el derecho de las personas de exigir a los órganos jurisdiccionales mediante el proceso la resolución de una controversia ó de una petición, independientemente de que obtengan ó no una sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del Órgano Jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

Así las cosas revisada cada una de las actuaciones aquí señaladas a fin de tomar una justa decisión, en busca de la verdad, en el presente expediente, habiéndose cumplido todas las etapas procesales, este despacho pasa a ser las siguientes observaciones a fin de proceder a sentenciar.

Se evidencia de las actas procesales que la parte actora en la oportunidad procesal de promoción de medios probatorios no promovió prueba alguna que le favoreciera.

Así mismo consta que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas ratifico y promovió los documentales que fueron producidos con el libelo de la demanda por la parte actora, estos medios probatorios fueron aportados en su oportunidad, consta a los folios 18 al 23 documento de venta pura y simple realizada por la ciudadana ANA ZENOVIA SALAZAR BARRETO al ciudadano HECTOR FELIPE SALAZAR y a EUDIS MILAGROS DEL VALLE LEON SALAZAR, que se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cumaná del Estado Sucre, bajo el Nº 83, Tomo 03, en fecha 12-01-2007, y por ante la Notaria Publica de Punta de Mata Estado Monagas, bajo el Nº 86, Tomo 28, en fecha 04-06-2007, registrado posteriormente por ante el Registro Publico del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 17-03-2010, Nº 2010.381 en el asiento registral I matriculado con el Nº 420.17.7.5.35.

Riela a los folios 26 al 36 documento de venta pura y simple efectuada por la ciudadana ANA ZENOVIA SALAZAR BARRETO, a la ciudadana JANNET JOSEFINA NUÑEZ SALAZAR, que fue autenticada por ante la Notaria Publica de Cumaná Estado Sucre, bajo el Nº 30, Tomo 10, de los libros llevados por esa Notaria en fecha 18-01-2008, Registrado posteriormente por ante el Registro Publico del Municipio Montes del Estado Sucre, inserto bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2008, en fecha 08-04-2008.

Este Tribunal le da pleno valor probatorios a las pruebas aportadas por la parte demandada que riela a los folios 18 al 23 y del folio 26 al 36, por que con ellas se demuestra que la ciudadana ANA ZENOVIA SALAZAR BARRETO, realizo dos ventas sobre el bien inmueble ubicado en Bichoroco Parroquia San Fernando Municipio Montes del Estado Sucre, la cual tiene una superficie de novecientos cuarenta y un metros con veinticinco centímetros cuadrados (941,25 mts2), las cuales fueron notariadas tal como quedo asentado up supra, quien aquí tiene la responsabilidad de decidir observa que la venta que se perfecciono tal y como lo establece el artículo 1.924 del Código Civil Venezolano, fue la que se Registro primero, es decir la venta pura y simple efectuada por la ciudadana ANA ZENOVIA SALAZAR BARRETO, a la ciudadana JANNET JOSEFINA NUÑEZ SALAZAR, que se perfecciono ante el Registro Publico del Municipio Montes, en fecha 08-04-2008, inserto bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2008. Así se Establece.

Al folio 95 y 96 de las actas procesales consta autorización para el cobro de Pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Social (I.V.S.S), donde se demuestra que la ciudadana ANA ZENOVIA SALAZAR BARRETO, contaba con recursos provenientes de su pensión de vejes otorgada por (I.V.S.S), para cubrir sus necesidades. Se le da valor probatorio por no ser contrario a derecho ni al orden público. Así se Establece.

El artículo 1924 del Código Civil Venezolano Vigente establece:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, cuando se trata de bienes inmuebles sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso, la doctrina y la jurisprudencia del alto tribunal de la Republica, han venido sosteniendo que la oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo titulo debe registrarse, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehiculo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exhibe el titulo registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor de lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil Venezolano ( Ricardo Henriquez La Roche. Medidas Cautelares. Pag. 253.

La doctrina de la Sala es pacifica y constante, al reiterar que los bienes inmuebles deben cumplir con la solemnidad del Registro Público. En el caso de los inmuebles y de ciertos bienes muebles sometidos a publicidad instrumental, hoy en día el Estado Venezolano tiene creada amplia organización de sistemas registral fedatario a lo largo y ancho de su territorio, con sus normas legales en el propio Código Civil, la ley que la rige y toda una normativa y detallada regulación, con controles y fiscalización propios y sus respectivos recursos administrativos, por lo que cuesta entender a esta operadora de justicia que estas ventas se hayan registrado una en fecha 08-04-2008 y la otra en fecha 17-03-2010, sobre el mismo bien inmueble sin un control de registro.

Independientemente de las fechas ciertas a las cuales se refieren los documentos autenticados o reconocidos que mencionan tanto la parte actora como la demandada, la seguridad certeza y eficacia frente a terceros, entre ellos los órganos jurisdiccionales, en torno al trafico inmobiliaria, solo la puede dar la debida inscripción de la operación inmobiliaria de que se trate en la Oficina Subalterna de Registro competente para ello, en el caso en estudio el documento autenticado de la parte actora ciudadanos HECTOR FELIPE SALAZAR y a EUDIS MILAGROS DEL VALLE LEON SALAZAR, que se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cumaná del Estado Sucre, bajo el Nº 83, Tomo 03, en fecha 12-01-2007, y por ante la Notaria Publica de Punta de Mata, Estado Monagas, bajo el Nº 86, Tomo 28, en fecha 04-06-2007, registrado posteriormente por ante el Registro Publico del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 17-03-2010, Nº 2010.381 en el asiento registral I matriculado con el Nº 420.17.7.5.35; es evidente que no podía prevalecer sobre el documento Registrado de la parte demandada ciudadana JANNET JOSEFINA NUÑEZ SALAZAR, que fue autenticada por ante la Notaria Publica de Cumaná Estado Sucre, bajo el Nº 30, Tomo 10, de los libros llevados por esa Notaria en fecha 18-01-2008, Registrado posteriormente por ante el Registro Publico del Municipio Montes del Estado Sucre, inserto bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2008, en fecha 08-04-2008. Quien conforme al mismo, había adquirido y conservado legalmente derechos reales sobre el inmueble al cumplir primero con la solemnidad del Registro, por tratarse de un documento registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por lo cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a la solemnidad de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efectos contra terceros. (Subrayado y negritas del Tribunal). ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la parte autora en su libelo de demanda alega lo siguiente “siendo el caso que la vendedora se enfermo, poniéndose en delicado estado de salud que no solo la imposibilitaba de firmar sino también de tener conocimiento de sus actos, y en fecha 06 y 30 de Octubre del 2007, 14 de Enero del 2008, donde fue evaluada por el médico tratante y donde se le efectúo exámenes médicos (…) donde consta su falta de salud física y mental, tal como señala dicho examen médico, y que existe plena prueba a través de los informes médicos que le fueron realizados, que la referida ciudadana carecía de suficiente capacidad intelectual y de razonamiento de la precitada negociación decir imposible que la misma haya firmado dicho documento de compra venta….” Conforme a lo antes expuesto, esta juzgadora pasa de seguida a analizar lo expuesto por la parte autora.

Algunas enfermedades persistentes de carácter físico o psíquico provocan que una persona no pueda gobernarse por si misma, con riesgo de obrar en perjuicio propio, de su patrimonio y de los demás. Hay tres figuras de protección para ellas: tutela, curatela, o incapacidad parcial. Pero la declaración de incapacidad civil, aunque sea en beneficio del enfermo, restringe su capacidad de obrar. Para evitar que alguien pueda aprovechar esa circunstancia, solo un juez, y solo por las causales dispuestas en la ley, puede aprobar esa medida, la incapacidad consiste en un procedimiento judicial a instancia de parte, se debe presentar una solicitud o demanda y, tras ésta, se siguen una serie de tramites enmarcado en nuestro ordenamiento jurídico, una vez concluido el proceso el juez analizadas cada una de las pruebas aportadas en el proceso puede declarar la incapacidad de una persona en su beneficio. Es por ello, que este Tribunal observa que la parte actora no realizó el procedimiento de incapacidad que establece el ordenamiento jurídico Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, intentada por los ciudadanos: MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.638.944, abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el numero 68.422, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HECTOR FELIPE SALAZAR BRUZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.374.326, domiciliado en Punta de Mata Estado Monagas y EUDIS MILAGROS DEL VALLE LEON SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.279.578, domiciliada en Cumana Estado Sucre, carácter este que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, en fecha 30/09/2010, anotado bajo el Nº 17 del Tomo 49 de los libros llevados por ese despacho, así como instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana, en fecha 8/10/2010, anotado bajo el Nº 16, Tomo 197 de los libros llevados por ese despacho, en contra de la Ciudadana: JANNET NUÑEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de identidad N° 5.088.625, asistida por la abogada en ejercicio MARLENE ESTEVES NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.187.003, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 13.995. En consecuencia se Extingue el presente Proceso Jurisdiccional.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia.

Se advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumanacoa, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce. Siendo las 3:00 horas p.m. 202° y 153°
La Jueza.

ABG. GÓMEZ GUZMÁN INES MARGARITA.


La Secretaria

ADA GRICELDA SANCHEZ.

ASUNTO: 918-2011