JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, QUINCE MAYO DE DE DOS MIL DOCE.
201° y 151°
ASUNTO: 984-12
SOLICITANTES: JOSE ARMANDO BASTARDO MEDINA y KATIUSKA DEL CARMEN SANCHEZ YEGRES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Ingresan las presentes actuaciones en fecha: 23-03-2012, mediante escrito interpuesto ante este Tribunal por los ciudadanos: JOSE ARMANDO BASTARDO MEDINA y KATIUSKA DEL CARMEN SANCHEZ YEGRES, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.462.229 y V- 10.465.074, respectivamente, domiciliado el primero en Las Colinas, Segunda Calle, Casa S/N, del Municipio Montes del Estado Sucre, y la segunda en la Calle 19 de Abril, Casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre, quienes asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DAISY VAZQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 54.897 alegan ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 22/04/1987, por ante la Prefectura del Distrito Montes Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio Nº 18, en copia certificada marcada con la letra “A”.
(…) fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle 19 de Abril, Casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre, (…) desde el día 20 de Agosto del año 1.994, nos separamos de hecho, y a partir de la fecha en cuestión, comenzamos a tener vida independiente el uno del otro, sin que hayamos tenido reconciliación alguna, y fijando nuestros domicilios separados en las siguientes direcciones (…). Es decir, ciudadano juez, a raíz de la separación fáctica de más de cinco (5) años, se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
De esta unión matrimonial procreamos dos (2) hijos que llevan por nombre MIREANNYS JOSE BASTARDO SANCHEZ, nacida el 16-05-1990, (SIC). Y ALEXANDER JOSE BASTARDO SANCHEZ, nacido el día 06-09-1991.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185- A del Código Civil, acudimos a su competente autoridad a los fines de que se sirva declarar la separación de cuerpo en divorcio.
Así mismo declaramos que en nuestra unión matrimonial no adquirimos ningún bien, por lo tanto no hay gananciales que repartir, igualmente solicitamos que se sirva notificar al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la presente solicitud.
Rogamos al tribunal admita esta solicitud, para que sea declarada con lugar en la definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Se admite la demanda en fecha 26/03/2012. Y en el auto de admisión, se acuerda citar al ciudadano: Fiscal del Ministerio Público, con competencia en Familia, a fin de que exponga dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su citación lo que considere pertinente en relación a la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos: JOSE ARMANDO BASTARDO MEDINA y KATIUSKA DEL CARMEN SANCHEZ YEGRES, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.462.229 y V- 10.465.074, respectivamente. Riela al folio 9.
El día 27/03/2012, el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA, en su carácter de alguacil de este despacho, consignó en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado, JESUS MANUEL MOYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Riela al folio 08 y 09.
En fecha 28/03/2012, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Abogado: JESUS MOYA MARCANO, compareció consignando diligencia en la cual emite opinión favorable no haciendo Objeción alguna en relación al presente caso de Divorcio, basado en la causal 185-A del Código Civil Venezolano. Riela al folio 11 y 12.
Cumplidas las etapas procesales y estando en el lapso para decidir esta Juzgadora observa:
Se evidencia al folio Cuatro (04) acta de matrimonio que se valora y da convicción de que los ciudadanos JOSE ARMANDO BASTARDO MEDINA y KATIUSKA DEL CARMEN SANCHEZ YEGRES, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.462.229 y V- 10.465.074, respectivamente, contrajeron matrimonio según consta del acta signada con el Nº 18, de los libros de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Montes del Estado Sucre, correspondiente al año 1987.
Constituye en autos que lo alegado por las partes se enmarca efectivamente en lo preceptuado en los fundamentos de hecho y de derecho, contemplados en el Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, lo que a criterio de quien Juzga, dan plena certificación de que existe una verdadera separación de hecho entre los ciudadanos: JOSE ARMANDO BASTARDO MEDINA y KATIUSKA DEL CARMEN SANCHEZ YEGRES, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.462.229 y V- 10.465.074, respectivamente. En tal sentido el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del la Partida de matrimonio...”
Así las cosas, plenamente probado como está, la separación de hecho de los cónyuges por mas de Cinco (05) años, y que el último domicilio conyugal de los cónyuges fue en la Calle 19 de Abril, Casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre, es este Tribunal el competente según lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución: 0009-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en base a las consideraciones expuestas en el presente caso y de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: JOSE ARMANDO BASTARDO MEDINA y KATIUSKA DEL CARMEN SANCHEZ YEGRES, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.462.229 y V- 10.465.074, respectivamente, domiciliado el primero en Las Colinas, Segunda Calle, Casa S/N, del Municipio Montes del Estado Sucre, y la segunda en la Calle 19 de Abril, Casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre, quienes asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DAISY VAZQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 54.897, en consecuencia: DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos de acuerdo a lo contenido en el articulo 184 del Código Civil Venezolano; por lo que una vez ejecutoriada la sentencia se oficiará lo conducente al Registro Principal de Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre, a fin de que inserte la respectiva nota marginal en el libro de matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Montes del Estado Sucre, según consta del Acta de matrimonio Nº 18, de fecha 22/04/1987, de igual forma oficiar al Registrador Principal de Cumaná del Estado Sucre, para que estampe la concerniente Anotación Marginal.- ASÍ SE DECIDE.
Se deja constancia que la presente Sentencia se publico dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), siendo las 9:10 m. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza.
ABG. INÉS GÓMEZ.
La Secretaria,
ADA GRICELDA SÁNCHEZ.
Exp. Nº 984-2012
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