REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la .Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 31 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000160
ASUNTO: RP11-D-2012-000160


Por recibidas las presentes actuaciones del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivar, Extensión Puerto Ordaz, donde en decisión de fecha 31-08-2010, declina la competencia del asunto seguido al joven "OMISSIS! por la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado en ejecución de un robo y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, tipificados en los artículos 405 en concordancia con el 406, ambos del Código Penal venezolano, 03 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores en perjuicio del ciudadano: Alberth José Contreras Manzano, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, procede a declararse competente para conocer la presente causa, por cuanto observa que se encuentra acreditado en actas que el sancionado tiene su familia en esta ciudad y uno de los derechos conferidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es que el sancionado debe cumplir la sanción en el lugar más cercano al domicilio de sus familiares o de sus padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 literal “a” de la ley especial que rige la materia. Asimismo el artículo 614 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que la autoridad competente sea la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas, por lo que visto el apoyo familiar que presenta el adolescente y siendo el fin de vigilancia en la fase de ejecución, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, para lo cual requiere de la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, permitiéndole de esta manera cumplir con la sanción impuesta, por ello este Juzgado en razón de las disposiciones 614 y 630 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara competente para conocer el presente asunto y procede conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia de los siguientes particulares:
Primero: Se observa en el presente asunto, que el joven antes identificado, fue sentenciado por el Juzgado Primero de Juicio de la sección de adolescentes del Estado Bolívar Ext. Puerto Ordaz, en fecha 22/11/11 a cumplir la medida de Privación de libertad por el lapso de Tres (03) años y cuatro (04) meses, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 14/12/12, e impuesta en fecha 16/06/11.
Segundo: en fecha 16/05/12 se ordenó la declinatoria a éste juzgado, ordenándose el traslado del sancionado hasta el Internado judicial de la ciudad de Carúpano.
Tercero: El sancionado ha cumplido hasta la presente fecha el lapso de ocho (08) meses y tres (03) días, faltándole por cumplir el lapso de dos (02) años, siete (07) meses y veintisiete (27) días.
En consecuencia, se ordena notificar a la Fiscal sexta del Ministerio Público, oficiar a la Coordinación de la Defensa pública, a fin de que designe un defensor al presente caso, librese oficio al Director del Internado Judicial de ésta ciudad remitiéndole copia certificada del presente auto y boleta informativa para el sancionado. “Cúmplase”.
La Juez de Ejecución

Abg. Marisandra Cañizares G.
La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata H.