Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del
Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 02 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000053
ASUNTO: RP11-P-2012-000053
AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA
Realizada en la presente fecha audiencia de imposición de medida en el presente asunto seguido a Omissis; por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, tipificado en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio del adolescente: Omissis, en la cual una vez impuesto de la respectiva amonestación, la defensa solicitó se decrete la cesación de la misma, solicitud a la cual no se opuso el ministerio público, por lo que éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 05/03/12, fue sancionado al cumplimiento de la medida de Amonestación, medida ejecutada en fecha 22/03/12 e impuesta en la presente fecha.
Segundo de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, y visto que en el presente asunto, se ha impuesto al adolescente de la respectiva recriminación verbal, lo pertinente es decretar la cesación de la medida, ya que no hay otras actuaciones por realizar.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN la medida de amonestación, impuesta al joven Omissis; por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, tipificado en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio del adolescente: Omissis, por cumplimiento de la sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Archívese en su debida oportunidad. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
La Secretaria
Abg. Marisandra Cañizares
Abg. María Pereira C.
|