Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000207
ASUNTO: RP11-D-2011-000207

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO

Recibido como ha sido oficio Nº 2Cl-170-2012 de fecha 09/05/12, mediante el cual notifica de la aprehensión del adolescente: Omissis. A quien se le sigue el presente asunto por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado En Grado De Frustración, Resistencia A La Autoridad Y Porte Ilícito De Arma De Fuego Y Municiones, previsto en los artículos 458, 458 en relación con el 80, 218y 277, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Maritza Josefina Ortega, Yanireth Malavé Urbaez, Juan Antonio Farias, Néstor López, Engelberth Natera y El Estado Venezolano, quien se encuentra actualmente detenido en la comandancia de policía de ésta ciudad, se ordena la realización de un nuevo cómputo de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes. En los siguientes términos:
Primero: En fecha 01/08/11 el referido adolescente fue condenado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso tres (03) años y cuatro (04) meses.
Segundo: En fecha 16/09/11 se dictó auto de ejecución de la sentencia, auto en el cual se descontó de la sanción impuesta el tiempo que efectivamente estuvo detenido preventivamente el sancionado, quedando en definitiva obligado a cumplir la sanción de Tres (03) años, un (01) mes y diez (10) días, de Privación de libertad, imponiéndose al adolescente de la respectiva sanción en fecha 21/09/11.
Tercero En fecha 27/09/11, se ordenó la acumulación al presente asunto de los asuntos N° RP11-D-2010-000321, RP11-D-2011-000178, en los cuales, en esa misma fecha, en la primera causa se le revocó el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y se le impuso el cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad, por el lapso de tres (03) meses, en dicho auto el juez, procedió a sumar las sanciones, Ocasionándose un perjuicio para el sancionado en autos, ya que el juez deja el cumplimiento de la medida revocada, una vez vencida la privación de libertad; cuando debió subsumir el cumplimiento de las medidas revocadas en el cumplimiento de la de mayor entidad. Debiendo computarse el cumplimiento de la medida revocada, desde la fecha de la revocatoria, es decir desde el 27/09/11. Mientras que en la segunda causa suspendió el cumplimiento de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta impuestas al adolescente por el lapso de un (01) año
Procediéndose en éste auto a subsanar el error evidenciado en el auto de acumulación, pues en realidad los tres (03) Meses de revocación de medida, se subsumen en la sanción mayor, venciéndose los seis meses el 27/12/11, motivo por el cual, el cual se subsume su cumplimiento dentro de la medida impuesta en el presente asunto, ya que de hecho las causas anteriores se dieron por terminadas y archivadas. Por lo que el adolescente está obligado al cumplimiento de la medida de privación de libertad por el lapso de Tres (03) años, un (01) mes y diez (10) días, y el cumplimiento sucesivo de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de un (01) año.
Cuarto: que desde el día 26/06/11 hasta el día 05/11/11 fecha en que se fugó del centro de internamiento, transcurrieron Cuatro (04) meses y once (11) días de privación de libertad, y desde el día 08/05/12 hasta la presente fecha han transcurrido: seis (06) días de Privación de libertad, por lo que en totalidad el sancionado ha cumplido el lapso de cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días de la medida de privación de libertad, faltándole por cumplir el lapso de dos (02) años, once (11) meses y seis (06) Días de la medida de Privación de libertad, y el cumplimiento sucesivo de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de un (01) año.
Quinto: que en virtud de la conducta evasiva del sancionado, se ordena como sitio de reclusión provisional del adolescente la comandancia de policía de ésta ciudad, en consecuencia Notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítase boleta informativa al sancionado por intermedio de oficio al Comandante de policía de ésta ciudad. Así mismo líbrese oficio al CiCPC de ésta ciudad dejando sin efecto la boleta de captura librada en contra del referido sancionado. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución.
La Secretaria
Abg. Marisandra Cañizares G
Abg. Jennys Mata