REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000112
ASUNTO: RP11-D-2012-000112


PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Sergio Sánchez Díaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Wilfredo José Monsalve.
DEFENSORA PÚBLICA: Rosa Yhajaira Moya.
ACUSADOS: Identidad Omitida.
VICTIMA: OMISSIS
SECRETARIA JUDICIAL: María Pereira

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 577, 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. WILFREDO JOSÉ MONSALVE, los adolescentes acusados identidad omitida, el representante de los adolescentes ciudadano José Inés González, la Defensora Pública Abg. ROSA YHAJAIRA MOYA. Cedida la palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, acusó formalmente a los adolescentes identidad omitida; por estar incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (cuchillo), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ciudadano Omissis, así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento de los adolescentes y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, ejusdem; así como la Prisión Preventiva como medida cautelar, contemplada en el artículo 581 literales “A”, “B” y “C” de la Ley Especial, para garantizar la presencia de los adolescentes en el Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra a los acusados, debidamente asistidos por su Defensora Publica Abg. Rosa Yhajaira Moya, presente en la sala, quien aquí sentencia, les explicó a los mismos, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem, de igual forma se les indicó sobre las formulas alternativas a la procecusión del proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, establecidas en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem, y al preguntarle si deseaban declarar, previa la imposición del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de hacerlo limitándose admitir los Hechos, por los cuales se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra, a su Defensora Pública Abg. ROSA YHAJAIRA MOYA, Oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de mis representados en cuanto a eximir de responsabilidad a su hermana Carolina González, por cuanto la misma y es tan cierto que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal a mi representada, es por ello que solicito en este acto la revisión de la medida a los fines de que sea sustituida la privativa de libertad por una menos gravosa, tiene buena conducta predelictual, es buena estudiante, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito que la sustitución sea de reglas de conductas y libertad asistida, en cuanto a mi representado que admitió los hechos en forma expresa, voluntaria y libre de toda coacción alguna voluntaria y en presencia de su representante es por lo que solicito se le imponga inmediatamente la sanción, y se le aplique la proporcionalidad y la rebaja de ley. Por lo que solicito respetuosamente al Tribunal le sea impuesta la sanción de acuerdo al articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y se me expida copias simples del acta levantada, es todo, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto del adolescente: Omissis, por haber admitido su participación en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en sus ordinales 1º 2º 3º y 8º; de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivo, concatenado con el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima: Ciudadano: Omissis. Y en cuanto a la adolescente: Omissis, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la Acusación fiscal respecto de la sanción, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber admitido su participación en la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en sus ordinales 1º 2º 3º y 8º; de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y por el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivo, concatenado con el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: el Ciudadano: Omissis, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados comprendido por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en sus ordinales 1º 2º 3º y 8º; de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el articulo 277 del Código Penal Vigente, se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 11 de Abril de 2012, aproximadamente a las 5:15 horas de la tarde, los funcionarios Joel Nelson Brito, y Robert Rosales, adscritos al Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, y cuando se desplazaban por la avenida Circunvalación Oeste, saliendo de la carretera que baja del sector Andrés Bello, para la avenida que conduce hacia el Hospital General de esta ciudad, observaron a un grupo de personas que se encontraban obstaculizando el transito automotor, en la salida del Sector Primero de Mayo, a la altura de la Cooperativa Bermúdez, haciéndole señas unas personas a los funcionarios para que se acercaran al lugar, donde se encontraban aproximadamente setenta (70) personas, enardecidas con intención de golpear físicamente a un par de adolescentes, que presuntamente habían robado un vehículo automotor; entrevistándose la comisión con el ciudadano Luís Cesar Cova, quien les manifestó que esos jovencitos presuntamente menores de edad, portando un arma blanca, tipo cuchillo, con mango de madera, le habían robado su vehículo automotor, en las cercanías de la Gran Chivera y como pudo siguió a los atracadores en un vehículo de un amigo que pasaba por allí en ese momento y al darle alcance le atravesó el vehículo para evitar que continuaran con la huída, en virtud de ello se practicó al aprehensión de los adolescentes, en presencia de tres ciudadanos en calidad de testigos, quedando dichos adolescentes a la orden del despacho fiscal.


TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura uno de los delitos contra la Contra la Propiedad y Contra el Orden Público, como lo es los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (cuchillo), que se le atribuye a los adolescentes acusados identidad omitida; en perjuicio del ciudadano Omissis; se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 11-04-2012, suscrita por los funcionarios Joel Nelson Brito, y Robert Rosales, adscritos al Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre; mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 07).
ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 11-04-2012, formulada por el ciudadano Omissis, por ante Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, mediante la cual indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en los cuales fue obligado bajo amenaza de muerte por parte de dos adolescentes a entregar su vehículo cuando regresaba de un servicio (Cursante al folio 10),
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-04-2012, formulada por el ciudadano Omissis, quien dejó constancia ante el Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, que cuando conducía su vehículo por la vía San José de Areocuar Carúpano, específicamente frente al cementerio Parque y la Gran Chivera, vio el carro de su amigo Omissis que arrancó con dos personas adentro y él está afuera y comienza hacer señas con la mano a los carros que vienen en sentido contrario, se estacionó, bajó el vidrio y le pregunto que le pasaba y le dice que le acaban de robar el carro, en eso dio la vuelta, lo monto en su carro y comenzó a perseguirlo, doblan hacia la vía de Autorica y Makro y a la altura de la Cooperativa Bermúdez logra adelantar el vehículo y atravesar el carro, en eso el jovencito que conducía se baja y echó a correr y no lo pudo alcanzar, pero la jovencita que lo acompañaba si la detuvo, logrando sacarle del bolsillo el dinero que le habían quitado a su amigo, (cursante al folio 13).
ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 11-04-2012, formulada por los ciudadanos Omissis, ante el Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, mediante la cual dejaron constancia de haber presenciado el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes pasaban por el sitio, cuando varios ciudadanos aprehendieron a dos adolescentes que presuntamente minutos antes le habían robado el vehículo a un señor, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos donde resultó victima luego de haber sido despojada bajo amenazas de muerte de su cartera con todas sus pertenencias, (cursante a los folios 11 y 12).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-12-2011, suscrita por los funcionarios Orangel José Rivas y Luís Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia de haberle practicado inspección a un vehículo en el estacionamiento de dicho cuerpo detectivesco, el cual guarda relación con los hechos investigados, (cursante al folio 25).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 110, de fecha 12-04-2012, suscrita por el funcionario Luís Noriega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, practicada a un instrumento cortante denominado cuchillo de dieciséis (16) centímetros, conformado por cabo de madera, unido por tres remaches y una hoja de color de un solo filo, utilizados presuntamente por los adolescente para cometer el delito, (cursante al folio 20).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 062, de fecha 11-04-2012, suscrita por los funcionarios Joel Nelson Martínez y Robert Rosales, adscritos al el Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, practicada en la avenida Circunvalación Oeste, desde la Urb. Primero de Mayo, el lugar señalado como sitio del suceso se corresponde al final del tramo carretero que conduce desde Autorica hasta la semicurva interna que conecta con la avenida Circunvalación Oeste; sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 08).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 003, de fecha 12-04-2012, suscrita por los funcionarios Orangel José Rivas y Luís Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia de haber practicado inspección al vehículo propiedad de la victima ciudadano Omissis, el cual guarda relación con el presente procedimiento, (cursante al folio 26).

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la Ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (cuchillo). Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar a los acusados, aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley Especial y en base al Principio de la Proporcionalidad, este Tribunal, acoge la mitad, respecto del adolescente Omissis, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de cinco (5) años, considera este sentenciador que haber obrado en la ejecución del delito por primera vez, de buena conducta predelictual al no haber delinquido en otros hechos punibles y sostén de hogar conjuntamente con su legítimo padre, y siendo que la finalidad del proceso penal de adolescentes es reeducar a todos los adolescente en conflicto con la Ley Penal, se le debe rebajar la mitad que equivale a dos años (02) y seis (06) meses, quedando la sanción solicitada por el Ministerio Público, con la rebaja correspondiente de la mitad, que equivale a dos (02) años y seis (06) meses, por lo que debe imponérsele al adolescente la medida de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) años y Seis (06) meses, y respecto a la adolescente Omissis, tomando en cuenta este juzgador que durante la investigación se puede evidenciar de las actuaciones que la prenombrada adolescente durante la ejecución de los hechos permaneció tranquila, observando la realización de los hechos por parte de su hermano, el adolescente Omissis, lo cual fue corroborado por la propia victima tanto en su denuncia formulada por ante el Comando de la Guardia Nacional como en la declaración en la audiencia de presentación de detenidos, concluyendo éste juzgador que no puede atribuírsele la misma responsabilidad penal a ambos adolescentes, en consecuencia y dado que el sitio de reclusión donde actualmente permanece recluida la adolescente no está apto para las féminas y no hay celdas especiales para las adolescentes, aunado a los antecedentes de embarazo y violaciones ocurrido en dicho recinto policial, y tomando en cuenta que dicha adolescente es primaria en la comisión del delito imputadóle por el representante fiscal, y por cuanto la finalidad del proceso penal seguido a los adolescente en conflicto con la ley penal, es reeducar, a fin de reinsertarlo nuevamente a la sociedad, es por lo que este Juzgador tomando en cuenta el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y que las sanciones deben ser aplicadas proporcionalmente en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; se le sanciona al cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años de manera sucesiva, un (01) de Reglas de Conducta y luego un (01) año de Libertad Asistida, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f), g) y h) por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, como fue el Robo de Vehículo Automotor, y Porte Ilícito de Arma Blanca (cuchillo), en perjuicio del ciudadano Omissis.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los adolescentes, acusados, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, que su conducta está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se les debe sancionar con la Medida Privativa de Libertad respecto del adolescente Omissis y la medida menos gravosa respecto de la adolescente Omissis d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados, se toma en consideración que al ser el adolescente Omissis, autor material, la medida prevista en el artículo 620, literal f) ejusdem, es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, es pertinente aplicar la rebaja de la mitad que equivale a Dos (02) años y Seis (06) meses del tiempo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la adolescente Omissis, por haber actuado como coautora ya que andaba en compañía de su hermano, pero que permaneció en todo momento tranquila, sin haber hecho ningún gesto de agresividad para la ejecución del resultado de los hechos, simplemente manipulada por su hermano, se le plica la medida menos gravosa, como son las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos años, de manera sucesiva, esto es un (01) año de Reglas de Conducta y un (01) año de Libertad Asistida en virtud de la buena conducta predelictual al no haber incurrido en ningún otro hecho punible, todo ello basado en que la finalidad del proceso penal de adolescente es reeducar a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal.
f).- Los acusados, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad de 15 y 14 años, respectivamente, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
g).- Al admitir los hechos, los adolescentes están asumiendo una actitud de responsabilidad ante los hechos cometidos, así como la concientización ante el respeto por las demás personas y sus bienes.

QUINTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto del adolescente: Omissis, por haber admitido su responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en sus ordinales 1º 2º 3º y 8º; de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (cuchillo), previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima: Ciudadano Omissis Y en cuanto a la adolescente: Omissis, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber admitido su responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en sus ordinales 1º 2º 3º y 8º; de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (cuchillo), previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima: ciudadano: Omissis. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: Omissis, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en sus ordinales 1º 2º 3º y 8º; de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima: Omissis, al cumplimiento de la medida de Privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a la adolescente: Omissis, por haber admitido su participación en la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en sus ordinales 1º 2º 3º y 8º; de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el articulo 277 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la victima: Ciudadano: Omissis, al cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año y Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año, de manera sucesiva, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Ahora bien en cuanto a la solicitud de la revisión de la medida solicitada por la defensa con respecto de su representada la adolescente Omissis, este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración lo antes señalado por este juzgador, y en virtud que el representante fiscal no se opone a dicha solicitud, es por lo que se acuerda declarar con lugar la misma. Por lo que deberá cumplir las medidas impuesta de acuerdo a lo que disponga la ciudadana Juez de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los articulo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por cuanto fue sustituida la medida privativa de libertad por una menos gravosa es por lo que se acuerda su inmediata libertad desde esta sala de audiencias. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que se instan a la misma a proveer su reproducción. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
El Juez Titular Segundo de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


El Secretario Judicial


Abg. DOUGLAS JOSÉ RIVERO