REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 24 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000158
ASUNTO: RP11-D-2012-000158

Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente Omissis, de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contenido en la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Martínez, el imputado antes identificado, acompañado por su representante Omissis, se procede a preguntarle si tiene un abogado de su confianza y el mismo manifiesta que SI, es por lo que se hace pasar a la sala al Defensor Privado Abg. Eleazar Antonio Guerra, titular de la cedula de identidad Nº 10.216.138, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 155.429, y con domicilio procesal en la Urb. Primero de Mayo, calle Principal, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien estando presente aceptó la designación en el presente caso y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación estadal Carúpano, procedo a presentar al adolescente Omissis por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; en perjuicio del Estado Venezolano, y solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente el hecho que se le imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera Omissis, y expone: “ Yo iba en la camioneta con mi hermano ya que el me convido hacer una diligencia y era a buscar unas pimpinas para ir a la bomba a cargar el gasoil y cuando cargamos y salimos de la bomba nos agarró la PTJ, de allí nos llevaron para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano y ahí amanecimos”, es todo.” A continuación se le otorgó la palabra a la Fiscal procede a interrogar al adolescente: Para que tanta cantidad de gasoil R: eso fue un favor que nos pidieron unos amigos para una lancha que estaba varada en alta mar. Se le otorga nuevamente la palabra a la representación fiscal, quien solicitó se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete medida cautelar de presentación periódica para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente se le otorga la palabra al Defensor Privado quien expuso: “Admitiendo los hechos y vista la declaración de mi defendido yo me apego a la declaración y la exposición de la ciudadana fiscal”, es todo.” Seguidamente, el Juez toma la palabra y realiza una descripción de las circunstancias de hecho y de derecho y expone: revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por el adolescente, así como lo manifestado por su Defensor Privado, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: que ciertamente de las actas que conforman la presente investigación se evidencia la existencia de los suficientes elementos de convicción que acreditan la presunta participación del adolescente Omissis, en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como son el Transporte de Sustancias Toxicas o Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano y que los mismos se realizaron en Flagrancia, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el referido delito no se encuentra dentro de los que la Ley prevé en su artículo 628 parágrafo segundo literal “A” como privativo de libertad, debe proceder la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a los siguientes elementos de convicción: 1º Acta de Investigación Penal, de fecha 22-05-2012, suscrita por los funcionarios Orangel José Rivas Lastra, Jairo Brito y Wolfang Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, dejando constancia la incautación de la presunta sustancia tóxica, así como el vehículo donde transitaban el adolescente en compañía de otra persona adulta, (cursante al folio 01 y su vuelto); 2º Acta de Inspección Técnica, de fecha 22-05-2012, suscrita por los funcionarios Orangel José Rivas Lastra, Jairo Brito y Wolfang Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicada en el estacionamiento ubicado frente al Cuerpo Detectivesco vehículo marca Ford, modelo Fairlane, placas AFT-785; el cual guarda relación con el presente procedimiento, (cursante al folio 03); 3º Reconocimiento Legal, de fecha 22-05-2012, por el funcionario Wolfang Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, realizado a doce (12) pimpinas contentivas de un liquido de color viscoso con olor característico al combustible denominado Gas-oil, con una cantidad aproximada de setecientos veinte (720) litros, (cursante al folio 10), y sin lugar la solicitud planteada por el Defensor Privado; y así se decide, en consecuencia Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Primero: Declara con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia del adolescente: Omissis, antes identificado, por cuanto fue aprehendido en la ejecución del presunto delito, y se ordena la procecusión del proceso por el procedimiento ordinario, ya que, existen otras actuaciones que realizar. Segundo: Se Decreta la medida cautelar Sustitutiva de libertad, en contra del adolescente Omissis, consistente en presentaciones periódicas prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que el adolescente: deberá presentarse cada quince (15) días por el lapso de Dos (02) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Toxicas o Peligrosas, previstos y sancionados en el artículo 83 de la Ley Sobre sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia, líbrese boleta de Libertad y remítase junto con oficio al ciudadano Comandante de Policía de esta ciudad informando sobre la presente decisión. Así mismo oficio al ciudadano comandante de policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre sobre el cumplimiento de la medida impuesta al prenombrado adolescente. Cuarto: Líbrese los oficios correspondientes y la boleta de libertad. Se ordena la expedición de las copias simples solicitadas.
El Juez Titular Segundo de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ.



La Secretaria Judicial

Abg. LISETT FERMÍN