REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000145
ASUNTO: RP11-D-2012-000145

Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente Omissi, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Contra el Orden Público y Contra Las Personas, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano omissi A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presente el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público Abg. Wilfredo José Monsalve, el imputado antes identificado. Seguidamente se le interroga al adolescente si tiene algún defensor de su confianza, el adolescente manifestó No tener abogado de confianza, se hace pasar a la Defensora Pública de guardia Abg. Rosa Yhajaira Moya, quien estando presente aceptó la designación en el presente caso. Acto seguido el Juez le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación estadal Guiria, procedo a presentar al adolescente José Alfredo Velásquez Méndez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Alteración del Orden Publico, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 285, 218 y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Omissi y el estado Venezolano. solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Es todo, seguidamente el Juez explica al adolescente el hecho que se le imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera Omissi, y expone: “Yo estaba tranquilo y vino un chamo y tuvimos un problema por una botella que habíamos mandado a comprar y venia pasando el funcionario y yo lance una piedra y sin querer se la pegue al policía”, es todo.” A continuación se le otorgó nuevamente la palabra a la representación fiscal quien solicitó se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete medida cautelar de presentación periódica para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “La defensa no se opone a dicha solicitud por considerarla ajustada a derecho, sin embargo solicito que la aplicación de la misma se haga conforme al principio de la proporcionalidad, estableciendo dichas presentaciones cada quince (15) días, por un lapso de dos meses (02) y que las presentaciones de mi defendido sean por la Jurisdicción del Municipio Libertador, en virtud que el se encuentra residenciado en esa localidad, así mismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente, el Juez toma la palabra y realiza una descripción de las circunstancias de hecho y de derecho y expone: revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por el adolescente, así como lo manifestado por su Defensora Pública, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: que ciertamente de las actas que conforman la presente investigación se evidencia la existencia de los suficientes elementos de convicción que acreditan la presunta participación del adolescente Omissi, en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como son Alteración del Orden Publico, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 218, 285 y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Omissi y el estado Venezolano y que el mismo se realizó en Flagrancia, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el referido delito no se encuentran dentro de los que la Ley prevé en su artículo 628 parágrafo segundo literal “A” como privativo de libertad, debe proceder la medida cautelar sustitutiva de libertad, en base a los siguientes elementos de convicción: 1º Acta de Investigación Policial, de fecha 10-05-2012, suscrita por los funcionarios Antonio Maneiro y Rodolfo Aliendres, adscritos al Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel Ramón Benítez, con sede en Tunapuy, Municipio Libertador del estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento; 2º Inspección Técnica, de fecha 10-05-2012, suscrita por el funcionario policial Richard Bravo, adscrito al Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel Ramón Benítez, con sede en Tunapuy, Municipio Libertador del estado Sucre, practicada al frente del cementerio de la localidad de Tunapuy, sitio este donde presuntamente se produjeron los hechos de la presente investigación; 3º Constancia Medica, de fecha 10-05-2012, suscrita por la Dra. Rosa Marcano, adscrita al Ambulatorio de Tunapuy, realizada a la victima; 4º Acta de Investigación Penal, de fecha 10-05-2012, suscrita por el funcionario Freddy Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con uno de los delitos Contra el Orden Público y Contra las Personas, y como presunto autor el adolescente Omissi, y otra persona adulta, en consecuencia Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Primero: Declara con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia del adolescente: Omissi, antes identificado, por cuanto fue aprehendido en la ejecución del presunto delito, y se ordena la procecusión del proceso por el procedimiento ordinario, ya que, existen otras actuaciones que realizar. Segundo: Se Decreta la medida cautelar Sustitutiva de libertad, en contra del adolescente Omissi, consistente en presentaciones periódicas prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que el adolescente: deberá presentarse cada quince (15) días por el lapso de Dos (02) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Alteración del Orden Publico, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 218, 285 y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Omissi y el estado Venezolano, en consecuencia, se ordena su inmediata libertad desde esta sala de audiencia, líbrese boleta de Libertad y remítase junto con oficio al Comando de Policía del Municipio Libertador informando sobre la presente comisión, quien deberá informan sobre el cumplimiento del régimen de presentaciones impuesta por este tribunal. Cuarto: Líbrese los oficios correspondientes y la boleta de libertad Se ordena la expedición de las copias simples solicitadas. Se libró los oficios y la boleta correspondiente.
El Juez Titular Segundo de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ





La Secretaria Judicial

Abg. LISETT FERMÍN