REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 11 de Mayo de 2012
202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000144
ASUNTO: RP11-D-2012-000144


Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Privativa de Libertad

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente Omissi, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Abg. Wilfredo José Monsalve, el imputado antes identificado, quien fue impuesto del derecho que tiene de tener un abogado, para que les asista en el presente proceso, manifestando que NO tiene abogado de confianza; haciéndose pasar a la abg. Rosa Yhajaira Moya, en su carácter de Defensora Pública, a quien se hace comparecer a la sala, presta su juramento de Ley, siendo impuesta inmediatamente de las actas procesales. Acto seguido el Juez le cede la palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien expone: presento en este acto las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, relacionadas con uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas y en el Código Penal Vigente, en los cuales presuntamente se encuentra incurso el adolescente Omissi a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Acto seguido El Juez le explica al adolescente los hechos que se le imputan, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, quien procedió a identificarse de la siguiente manera: Omissi Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone:”Yo estaba durmiendo cuando tocaron la puerta, yo vi a los policías y Salí corriendo y cuando estaba montado en el techo que iba a brincar la pared, ellos me vieron y me apuntaron con una pistola, yo me baje y me agarraron es todo”. Acto seguido se le otorgó la palabra a la representación fiscal. Procedió a interrogar al imputado antes mencionado 1- ¿Usted Consume Drogas? R- Si, Marihuana Es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Publica Procedió a interrogar al imputado antes mencionado 1- ¿Cuantas personas se encontraban cerca de tu casa cuando los funcionarios, se introdujeron en tu casa? R- Estaba cerca de mí la señora Yesenia, parada en el frente de la casa y otras personas pero no alcance ver quienes eran porque me tenían boca abajo. 2- ¿Me puedes dar la dirección? R- Ella vive en la última calle de Altamira. 3- ¿Cuando te hicieron los funcionarios la revisión se encontraban presentes personas? R- Ellos no me revisaron me tiraron al piso de una buena ves. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso: “Habiendo escuchado al adolescente Omissi y revisadas las actuaciones suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, en la cual consta que al adolescente antes mencionado se le incautó la cantidad en peso bruto de once gramos con dos miligramos, (11gs con 2mgs) de una sustancia, presuntamente denominada cocaína, estando incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud a ello solicito se califique la aprehensión en flagrancia, se siga el procedimiento ordinario, se decrete la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es privativo de Libertad, de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito igualmente se acuerde la práctica de la experticia toxicologica y solicito se me expida copias simples de la presente acta. Así mismo solicito se le participe a la ciudadana Juez de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en virtud, de que el mencionado adolescente esta siendo requerido por otros procesos penales y solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo. Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones policiales y escuchada la declaración de mi representado, observa esta defensa que cuando se le realizó la revisión corporal a mi defendido, no se hizo en presencia de testigos, encontrándole supuestamente encima la droga incautada denominada cocaína, asimismo no consta en las presente actuaciones el peso neto de la sustancia incautada. Es por lo que esta defensa solicita respetuosamente a este Tribunal se decrete con lugar la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo pido se le practique a mi representado el informe psicosocial por parte al equipo técnico adscrito a este despacho. Solicito copia simple de la presente acta que se levanta. Es todo. Seguidamente el Juez toma la palabra: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el adolescente, así como los argumentos de defensas esgrimidos por su Defensora Pública; para decidir éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que ciertamente de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian los suficientes elementos de convicción que acreditan la presunta participación del adolescente en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público; SEGUNDO: Que el delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, se encuentra contenido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como privativo de libertad; TERCERO: Que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control para dictar medidas Privativas de Libertad, siempre que existan los suficientes elementos de convicción que acrediten la presunta participación del imputado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público; CUARTO: Que igualmente es cierto que el presente procedimiento, fue realizado de manera flagrante cumplidos como fueron las formalidades establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en amparo a las siguientes medios probatorios: 1- Acta de Investigación Penal, de fecha 09/05/12, suscrita por el detective Thairon Ramírez, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, (cursante al folio 01 y su vuelto y 02). 2- Inspección Técnica Nº 766 de fecha 09/05/12, suscrita por los funcionarios Jorge Márquez, Ramón Morales, Carlos Rodríguez, Jersón Barrios, Gustavo Martínez, Wolfang Rodríguez, Franklin Pulgar y Michael Rodríguez adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicada en el sitio donde se produjeron los hechos que hoy se investigan, (cursante al folio 03). 3- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 09/05/12, en la cual se dejo constancia de la sustancia incautada, con un peso bruto de Once Gramos con Dos Miligramos (11gs con 2mgs), de la presunta droga denominada cocaína, (cursante al folio 06). Ahora bien todos los elementos convicción descrito son suficientes para acreditar la presunta participación del adolescente en los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como Ocultamiento de Estupefacientes y Resistencia a la Autoridad, siendo que el primero de ellos se encuentra previsto como privativo de libertad, debe declararse con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la medida cautelar de presentaciones periódicas planteadas por la Defensora Pública. En consecuencia Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Con lugar la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario conforme a los dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Con lugar la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente Omissi Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien deberá permanecer de manera provisional en la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 149 de la ley Orgánica de Drogas y 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: sin lugar la solicitud de Medida Cautelar de presentación periódica solicitada por la Defensora Pública, en virtud de que existe riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso, ya que la sanción que pudiese llegar aplicarse merece privación de libertad. CUARTO: Con lugar la solicitud de evaluación psicosocial presentada por la defensa la cual deberá realizarse el día viernes 16/05/2012, en horas de la mañana QUINTO: Con lugar la practica del examen toxicológico al adolescente, para lo cual se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, para el día 15/05/12, quien deberá ser trasladado desde la comandancia de policía de esta ciudad hasta ese cuerpo detectivesco. SEXTO: Particípese a la ciudadana Juez de Ejecución, Sección Adolescente, sobre la medida de Privación de libertad Decretada en contra del adolescente Omissi, en virtud de que el mismo está siendo requerido por ese Despacho, según orden de captura librada en fecha 16/11/11, en contra del prenombrado ciudadano, según asunto RP11-D-2.011-207. SÉPTIMO: Con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes. En consecuencia Líbrese boleta de detención del prenombrado adolescente, junto con oficio remítase al ciudadano Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Líbrese oficio al Personal Técnico adscrito a ésta sección penal para la evaluación psicosocial a los fines de que realicen la evaluación el día martes 16-05-2.012, en horas de la mañana, líbrese boleta de traslado para la fecha antes indicada y remítase mediante oficio al Comandante de policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, para el día martes 15-05-2.012, en horas de la mañana, líbrese boleta de traslado para la fecha antes indicada y remítase mediante oficio al Comandante de policía del mencionado Municipio. Líbrese oficio a la Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró los oficios y las boletas correspondientes.
El Juez Titular Segundo de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ



La Secretaria Judicial

Abg. LISETT FERMÍN