REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000373
ASUNTO: RP11-D-2011-000373
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. WILFREDO JOSE MONSALVE, los acusados Omissis y la Defensora Pública ABG. ROSA YAJHAIRA MOYA MALAVE. Cedida la palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, Acusó formalmente a los adolescentes Omissis; por hallarlos incursos el primero de los nombrados en la comisión del delito de SOBORNO A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 del Código Penal Vigente y los segundos de los nombrados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 03, 05 y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en relación con el 277 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cedida la palabra a los acusados, debidamente asistidos por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, les explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre las formulas Alternativas a la Procecusión del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestó su deseo de hacerlo y se limitó ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública y expuso: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal, libre y sin ningún tipo de coacción, solicito la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y SOBORNO A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 03, 05 y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en relación con el 277 y 63 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele a los Acusados Omissis , en virtud de que en fecha 24-12-2011, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, los funcionarios de la Guardia Nacional Seguís Gómez, Gregorio González y Cruz Velásquez, adscritos al Destacamento Nº 78 de la Tercera Compañía, del Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, practicaron la aprehensión de los adolescente cuando éstos se encontraban en compañía de otras personas adultas en la casa propiedad del ciudadano Humberto Aguilera, donde se iba a practicar allanamiento autorizado por el Juzgado Primero de Control Ordinario, y en presencia de dos testigos ciudadanos José Antonio Caraballo y Ángel José Aliendres Millán, donde luego de la revisión se logró incautar un pasamontañas de color negro, un cartucho sin percutir marca Cavin, calibre 357, un faro delantero nuevo para vehículo marca Ford, cuatro cartuchos marca Fiochi, calibre 28, tres percutidos y uno sin percutir, así como también una moto marca Empire, color rojo, placas AA1D96W. Luego el ciudadano Omissi, sostuvo una conversación con los tres adolescentes que se encontraban en la casa y se le acercó al funcionario Ayud Seguís Gómez, ofreciéndoles ciento cuarenta bolívares (140 bsf), en billetes especificados con sus respectivos seriales, por lo cual quedaron detenidos y puestos a la orden del despacho fiscal.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y SOBORNO A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 03, 05 y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en relación con el 277 y 63 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de Convicción:
ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 24-12-2011, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Ayud Seguís Gómez, Gregorio González y Cruz Velásquez, adscritos al Destacamento Nº 78 de la Tercera Compañía, del Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento en contra de los adolescente Omissis (cursante a los folios 20, 21 y 22).
ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 24-12-2011, formulada por los ciudadanos Omissis ante Destacamento Nº 78 de la Tercera Compañía, del Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mediante la cual deja constancia de haber presenciado el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional en la casa del señor Humberto Aguilera, así como varios objetos y cartuchos incautados, describiendo igualmente las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se produjeron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los adolescentes y de las personas adultas, (cursante a los folios 25 y 26).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 041, de fecha 24-12-2011, suscrita por el funcionario Luís Martínez Castellini, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, practicado a los cartuchos y demás objetos incautados en el procedimiento, (Cursante al folio 36).
ACTA DE INPECCIÓN TECNICA, No 033, de fecha 25-01-2012, suscrita por el funcionario Raúl Larez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, practicada en la población de Cachipal, calle Mal Paso, casa s/n, Municipio Cajigal del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se realizó el procedimiento y la incautación de los objetos y cartuchos incautados, así como la aprehensión de los adolescentes, y de otras personas adultas, (cursante al folio 61).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y SOBORNO A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 03, 05 y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en relación con el 277 y 63 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, los delitos por los cuales se pretende sancionar a los acusados no aparecen señalados dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponerle la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado los actos delictivos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y SOBORNO A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 03, 05 y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en relación con el 277 y 63 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los acusados Omissis, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por los acusados es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se les debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados, se toma en consideración que al haber actuado como coautores, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” en relación con el 623 ambos de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- Los acusados, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuentan con la edad de 16, 14 y 17 años.
g.) Al Admitir los hechos los acusados están asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño ocasionado al Estado venezolano, como consecuencia de sus actos.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida a los adolescentes Omissis, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, y al adolescente Omissi, por la comisión del delito de SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley de Corrupción , todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes: Omissi; antes identificado, por haber admitido su participación en la comisión del delito de SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley de Corrupción , todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la medida de la medida Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en una recriminación verbal que deberá hacerse la ciudadana Juez de ejecución, en su oportunidad legal y a los adolescentes Omissis por haber admitido su participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 03, 05 y 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de la medida Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en una recriminación verbal que deberá hacerse la ciudadana Juez de ejecución, en su oportunidad legal. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Control de esta sede Judicial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Segundo de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
El Secretario Judicial
Abg. DOUGLAS JOSE RIVERO
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