Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000004
ASUNTO: RP11-D-2010-000004
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADOS: OMISSIS Y OSCAR EDUARDO ASTUDILLO.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VÍCTIMA: MILDRED LISBETH LINARES RADA.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO JOSE MONSALVE.
DEFENSORA PÚBLICO: ROSA MOYA.
SECRETARIA: LISETTE FERMÍN.
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada el día de hoy lunes siete de mayo del dos mil doce (07-05-2012) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RP11-D-2010-000004, seguido al adolescente OMISSIS, y el joven adulto OSCAR EDUARDO ASTUDILLO, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 10-03-1993, hijo de Euclides Astudillo y Juana Caraballo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.897.768, residenciado en calle Sucre, cruce con Carabobo, casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILDRED LISBETH LINARES RADA; quienes se adhirieron al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; resultando en consecuencia sancionados a cumplir medida socio educativa de AMONESTACIÓN; contemplada en el artículo 620 Literal “A”, ejusdem; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
En efecto, el presente asunto fue recibido con ocasión del auto de fecha ocho (08) de enero del dos mil diez (2010), dictado por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; y una vez realizada en dicha fecha la audiencia de presentación de imputados decretó con lugar la Aprehensión en Flagrancia y en consecuencia la aplicación del Procedimiento Ordinario, por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del artículo 537 de la citada Ley Especial, decretándose contra ambos, además; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica parta la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decisión judicial decaída mediante resolución publicada en fecha diez de enero del año en curso (10-01-2010).
Ahora bien, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra ambos acusados, a quienes responsabilizó de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILDRED LISBETH LINARES RADA; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha siete de enero del año dos mil diez, (07-01-2010), siendo aproximadamente las cuatro horas de la madrugada (04:00 a.m.), cuando los hoy sancionados, luego de ejercer violencia sobre la cerradura, entraron en un establecimiento ubicado en la calle Sucre de la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, propiedad de la ciudadana MILDRED LISBETH LINARES RADA; hurtando de dicho local: diez (10) cadenas de plata con dije para Damas y Caballeros, tres (03) cadenas enchapadas en oro, diez (10) pares de zarcillos igualmente enchapados en oro, un (01) estuche de Pilsen de ombligo y lengua, ocho (08) gorras, tres (3) linternas, pilas alcalinas y carbón, un (01) bulto, dos (02) tiras, un (01) balón de futbolito, doce (12) navajas de diferentes tamaños, un (01) estuche de presto barba match tres, cinco (05) lapiceros láser, dos (02) bolsos grandes, la cantidad aproximada de mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 1.200,00), tres (03) carteras de cuero marca Oakley, cinco (05) carteras marca Billabong, de colores gris, negra y marrón, una (01) maquina de afeitar eléctrica, varios shampoo y acondicionadores marca Pantene, dos (02) gelatinas de kilo y quince (15) relojes de damas y caballeros.
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: RONALD MAZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, quien realizó las experticias correspondientes y ENRIQUE RIVAS, perteneciente al Destacamento Policial Nº 4.3 de la Región Policial Nº 4, con sede en el Municipio Cajigal, Estado Sucre; quien realizó la inspección en el sitio del suceso; TESTIGOS: MIGUEL GONZÁLEZ, TIRSO GARCÍA y ELLISON CARREÑO, pertenecientes al Destacamento Policial Nº 4.3 de la Región Policial Nº 4, con sede en el Municipio Cajigal, funcionarios que efectuaron el procedimiento policial que culminó con la aprehensión de los mencionados adolescentes, la ciudadana MILDRED LISBETH LINARES RADA, víctima en el presente proceso, ARGENIS JOSÉ DOMINGUEZ y JHONATHAN FLORES URBANO; imputados adultos en el hecho investigado. Para su incorporación por su lectura, el Ministerio Público ofreció INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 07/01/2010, EXPERTICIA DE AVALÚO REAL, de fecha 08/01/2010, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 08/01/2010; todo de conformidad en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente a los acusados de autos, y se le impusiera como sanción la medida socio educativa de AMONESTACIÓN, a tenor de lo dispuesto en los artículos 620, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado impuso a los acusados acerca de las fórmulas de solución anticipada, a saber: Conciliación y Remisión; por lo que luego de ser impuestos del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Especial, de manera voluntaria declararon como quedó asentado en acta:
El adolescente OMISSIS, identificado ut supra, expuso: “Admito los hechos, y solicito que se me imponga la sanción. Es todo.” El joven adulto OSCAR EDUARDO ASTUDILLO, identificado ut retro, manifestó: “Admito los hechos, y solicito que se me imponga la sanción.” (Fin de la cita)
Posteriormente otorgada la palabra a La Defensa Pública, intervino en los siguientes términos: “Oído como ha sido la admisión de los hechos por parte de mis defendidos de manera personal expresa y voluntaria, libre de coacción alguna, solicito le sean impuestas las sanciones de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se me expida copias simples del acta levantada, es todo.” (Culmina la cita)
Las anteriores manifestaciones constituyeron una aceptación de los hechos por los cuales resultaron sancionados los acusados de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, situación sobre la cual fueron ambos previamente advertidos. Aceptaciones que valieron como fundamento a este Juzgador para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar que las declaraciones de ambos acusados, fueron reguladas como un derecho que tienen dentro del proceso, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece, “La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce las declaraciones de los procesados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
La Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción para sus defendidos fundamentando el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 de la Ley Especial, por lo que esperaba del Tribunal la aplicación de medida socio educativa de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Con la aceptación que los acusados de autos, identificados en actas, hicieron de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permiten a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILDRED LISBETH LINARES RADA. De tal modo que el delito en estudio consiste en el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, ajena en todo o en parte, el cual se comete sin aplicar fuerza en el objeto hurtado, ni violencia o intimidación en la víctima
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por ambos acusados de autos, hoy sancionados, las cuales fueron realizadas de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que se encontraban en conocimiento del alcance de sus aceptaciones y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron sus responsabilidades conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró el Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. Que tales admisiones de hechos procedieron por encontrarse incursos en la comisión del delito tipificado en el artículo HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano vigente.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano vigente. Al respecto reza la norma in comento: “Artículo 453. La pena (…) para el delito de hurto (…) 3º Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche (…) 4º Si el culpable, bien para cometer el hecho, (…) ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos (…)” (Fin de la cita, destacado de este Tribunal) siendo en consecuencia necesario aplicar una medida reeducativa no Privativa de Libertad, tal como AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
LITERAL “D”: Los acusados, identificados en actas, aceptaron de manera voluntaria estar incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano vigente; siendo ambos adolescentes para el momento de cometer el hecho punible investigado, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Especial.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida Reeducativa de AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 620, Literal ”A”,de la Ley Especial, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: “…tiene una finalidad primordialmente educativa…”, tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: “… la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”, lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: Los sancionados cuentan en la actualidad con diecisiete (17) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente; siendo preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando ambos acusados asumieron responsabilidad penal y comprendieron el daño que con su conducta ocasionó a la víctima; que con su proceder transgredieron derechos de terceros y que les permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva los sancionados a su edad, están en capacidad de comprender que ante todo son personas con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de comprender su conducta ilícita y que la misma es reprochable por la Sociedad, debiendo corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos los mencionados sancionados, identificados ut retro, asumieron su responsabilidad en la comisión del delito planteado aceptando en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el adolescente OMISSIS, y el joven adulto OSCAR EDUARDO ASTUDILLO, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 10-03-1993, hijo de Euclides Astudillo y Juana Caraballo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.897.768, residenciado en calle Sucre, cruce con Carabobo, casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILDRED LISBETH LINARES RADA; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 Literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA al adolescente OMISSIS, y al joven adulto OSCAR EDUARDO ASTUDILLO, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 10-03-1993, hijo de Euclides Astudillo y Juana Caraballo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.897.768, residenciado en calle Sucre, cruce con Carabobo, casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; a cumplir con Medida Socio Reeducativa de AMONESTACIÓN, consagrada en el artículo 620, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido declarados responsables penalmente en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILDRED LISBETH LINARES RADA; y por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 ejusdem.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos de los sancionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
LISETTE FERMIN.
En esta fecha nueve de mayo del dos mil doce, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
LISETTE FERMIN.
|